REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-000510
Por cuanto el 6 de mayo de 2009 el Juzgado Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante contra el auto de 11 de julio de 2008 dictado por este Juzgado, ordenando, además, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda tomando en consideración la existencia del litisconsorcio pasivo necesario analizado en dicho fallo, este Tribunal procediendo conforme a lo ordenado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por tacha de falsedad de documento interpuesta por Paolo Arnorne Rosciano y Pablo José Arnone Aguanes, mayores de edad, italiano y venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-101.676 y V-10.566.487, respectivamente y de este domicilio contra Pedro Miguel Arnone Aguanes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.433 y el efecto observa:
Tal cual lo estableció el Juez Superior en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario porque la falsedad del documento poder que sirvió de sostén a la venta de un inmueble que hiciera el demandado Pedro Miguel Arnone Aguanes en calidad de mandatario de los hoy accionantes Paolo Arnone Rosciano y Pablo José Arnone Aguanes al ciudadano Osmer Marsiglia Villegas, requiere necesariamente del llamado de éste último por cuanto la eventual falsedad del instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público el 7 de abril de 1998, con el Nº 30, puede hacer nugatorios los derechos del comprador, quien a pesar de no haber formado parte de la relación procesal en la que se dictaminó la falsedad documental se vería expuesto a pretensiones de reivindicación o de nulidad de la venta incoadas por el mandante.
En sintonía con lo decidido por el Tribunal que conoció en el segundo grado de jurisdicción, este Jurisdicente declara que al existir un litisconsorcio pasivo necesario no se integró debidamente el proceso debido a que se omitió el llamado a la causa del comprador Osmer Marsiglia Villegas por cuya razón resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva del accionado Pedro Miguel Arnone Aguanes y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por tacha de falsedad incoada por Paolo Arnone Rosciano. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella de falsedad interpuesta por Paolo Arnorne Rosciano y Pablo José Arnone Aguanes, contra Pedro Miguel Arnone Aguanes.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192009000500
|