REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
I
En fecha 03 de marzo de 2.009 fue admitida por este tribunal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio la cual fue intentada por la ciudadana Yashimi Suhail Yépez Dasilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.485.743 y de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano José Rafael Natera T, ab0ogado en ejercicio, inscrito en el I,P,S,A, bajo Nª 15.792 y de este domicilio contra el ciudadano Reginaldo Adolfo Fredericks Griffith, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.919.586, domiciliado en la comunidad indígena Arametepuy Km 74, vía Santa Elena , parroquia San Isidro.- Habiéndose ordenado la citación del demandado, en fecha de admisión de la demanda.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
ASUNTO: FP02-V-2009-000253
Resolución N° PJ0192009000504
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