REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001873

ANTECEDENTES

El día 05 de noviembre de 2008 el ciudadano Manuel Victoriano Goncalvez Rodríguez, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Juan Cipriano Guillén interpone demanda por acción reivindicatoria contra Luís Alfonso Arzolay y Joselin Sánchez Arias, representados por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Luís Alfonso Arzolay y Joselin Sánchez Arias, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

El día 08 de julio de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial.

El día 10 de agosto de 2009 el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expone lo siguiente:

“Ciudadano Juez al admitir este despacho la demanda, se ordenó la citación de los demandados conforme lo establece la norma.
Que en el mes de noviembre del pasado año el alguacil de este despacho consigna un escrito indicando a este Tribunal que no pudo localizar a los demandados y que los trató de ubicar en la dirección indicada en la demanda.

Afirma que la parte demandante solicita a este despacho que se cite a la demandada por carteles tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y esta fue proveída por este despacho el 07 de enero de 2009.

Dice que en el referido cartel de citación, este despacho aparte de mencionar las indicaciones establecidas en la ley, indica lo siguiente: …”Estos carteles deberán ser publicados y consignados en un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de su expedición, bajo pena de nulidad…”

Señala que este Juzgado entregó el cartel a la parte demandante, quién procedió a publicarlos en los diarios respectivos los días 28 de enero y 2 de febrero del presente año, es decir, fuera del lapso concedido por este despacho; por lo que pide se sirva tener la nulidad de los mismos y se ordene al demandante corregir el vicio que le causa indefensión a la demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas este Tribunal resolverá sobre la petición de nulidad planteada por el defensor judicial de la parte demandada con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

El 10/11/2008 se admitió la demanda.
El 16/9/2008 el alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a los codemandados a pesar de que se trasladó al lugar indicado por la parte demandante.
El 7/1/2009 se libró los carteles de citación.
El 23/1/2009 se libró nuevamente los carteles de citación.
El 28/1/2009 el demandante consignó los carteles de citación.
Como puede observarse, no existe la nulidad denunciada por el defensor judicial ya que entre la emisión de los carteles de citación, el 23 de enero hogaño, y su consignación en el expediente apenas transcurrieron 3 días de despacho, circunstancia que pone de bulto la manifiesta temeridad de la petición de nulidad la cual debe desestimarse de plano. Así se decide.

El Juzgador no pasa por alto que el defensor propuso la nulidad como si se tratara de una cuestión previa, sin encuadrar su petición en alguna de las once hipótesis contempladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No lo hizo porque sencillamente la pretendida publicación extemporánea de unos carteles de citación no es asimilable a un defecto de forma de la demanda, ilegitimidad del actor, falta de caución, prohibición de la ley de admitir la acción, cosa juzgada o a cualquiera de los demás supuestos previstos en el artículo 346. Sin embargo, debido a que a la petición de nulidad se le dio el trámite previsto en la Ley respetándose los lapsos para dictar este fallo interlocutorio como si en verdad se tratase de una cuestión previa la contestación a la demanda deberá efectuarse en el plazo previsto en el artículo 358 del Código Procesal Civil. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de nulidad de los carteles de citación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000507.