REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FH01-X-2009-000078(7725)

Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la Abog. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIERRA MAGICA DE CONSTRUCCIONES R.L. contra STRAGOS DISCO & CLUB, C.A., de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimiento, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las cuales 1ª, 2ª, •ª, 4ª 12ª y 18ª
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de las partes antes de la contestación de la demanda”.

La Juez inhibida, equivoca la norma invocada, por cuanto esta se refiere a la inhabilitación de los apoderados cuanto ante la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, se constituye apoderado en nuevo proceso para desprender al Juez de la causa. De manera que la Jueza inhibida debió fundamentar su inhibición en el hecho cierto que fue declarada CON LUGAR la recusación formulada por el ciudadano FERNANDO ZIMEI y el ciudadano FERNANDO CEPEDA CASAS, este último representante legal de la Asociación Cooperativa Tierra Mágica de Constructores, parte actora en este asunto FP02-M-2009-50.-

Sin embargo, se desprende del contexto del Acta de Inhibición que la Juez inhibida hace mención a que la recusación, declarada Con Lugar, se fundamentó en el artículo 82 ordinales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.-
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Ahora bien, señalado lo anterior que los hechos expuestos por la Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO


LA SECRETARIA

Abog. NUBIACORDOVA