REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2009-000111(7621)
“Sin Informes de las partes”

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.867.025, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINO RAFAEL MARTINEZ PEREZ y CARMEN ROSA ARZOLAY MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en e I.P.S.A. bajo los Nos. 20.478 y 105.797, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.858.664, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMNER WILFREDO GUDIEL CADENILLAS y JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 125.647 y 41.815, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES






PRIMERO:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.867.025, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LINO RAFAEL MARTINEZ PEREZ y CARMEN ROSA ARZOLAY MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en e I.P.S.A. bajo los Nos. 20.478 y 105.797, respectivamente, de este domicilio; presentó formal demanda por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) no Penal, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.858.664, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES.-

1.2. PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo: “que en una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el sitio denominado Calle Victoria c/c callejón Vargas de la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el mes de mayo de 2007, comenzó a construir una edificación de dos (02) niveles que constituirían lo que hoy día representa el “Conjunto Residencial Marcelina”. Que se concretó una relación contractual de hecho o verbis, entre su persona como propietario de la citada construcción y la persona natural del ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal No. 8.858.664, de profesión electricista, y de este domicilio. Que el prenombrado ciudadano adquirió el compromiso de realizar las siguientes obras de electricidad: montaje de tuberías, instalación de cableado, instalación y conexión de tomas, suiches, brekeras y alumbrado del estacionamiento del citado Conjunto Residencial. Que el costo que el ciudadano Luís Fernando Salazar determinó para la ejecución de dichas obras de electricidad, constituyó la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), o su equivalencia en Bolívares Fuertes que representa la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 26.000,00). Que para el periodo comprendido entre el mes de Mayo-Noviembre de 2007, le entregó al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.200.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes que representa la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 22.200,00), significando eso que se le pagó más del 85% del costo de la obra. Que habiendo cumplido con casi toda la totalidad de su obligación para con la otra parte, y observando que le faltaba por cumplir con su parte aproximadamente un 40% de lo acordado en la relación contractual, para el mes de febrero de 2008, procedió a efectuar un segundo contrato de hecho o verbis con el prenombrado ciudadano para el mismo conjunto Residencial, el cual consistió en la relación de: Montaje de un sistema de transformación de 13.8Kv/110-220v, habilitación de un tablero de medidores, colocación de estructura de dos (2) postes de alta tensión por sustitución de poste de vieja data y montaje y desmontaje de dos transformadores, dos cortacorrientes, dos pararrayos, perchas, aisladores de baja y alta tensión, crucetas, reparación e instalación de líneas de baja y alta tensión y sistema de aterramiento. Que el costo de esta segunda obra a realizar constituyó la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 33.500,00). Que con el primer acuerdo, le hizo entrega al ciudadano Luís Fernando Salazar, la cantidad de Treinta y Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 31.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de Treinta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 31.000,00), es decir, mas del 90% del costo de la obra. Que en el mes de mayo de 2008, le envía una misiva donde le presenta una reconsideración de precios, con la advertencia que no continuará la obrar si no le paga un excedente en dinero que supuestamente se le adeudaba, motivado a que hubo un alza de precios y él no podía continuar con su parte de acuerdo a esos términos. Que hasta la presente fecha no hubo ni forma ni manera de que este ciudadano cumpliera con su parte de la obligación, quedando el Conjunto Residencial desprovisto de la suficiente energía eléctrica que abasteciera cada apartamento. Que han sido inútiles e infructuosas las reuniones y búsquedas de acuerdo amigables, ya que lejos de arreglar la situación, es por lo que acude para que ajustado a la ley pueda resolver esta controversia. Fundamento el derecho de la acción de Conformidad con los Artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.167, 1.264, 1.277 y 1.278 del Código Civil Venezolano, y el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR, para que pague voluntariamente, o sea condenado por los siguientes conceptos: a) La cantidad de 34.800,00 Bs.f que es el monto principal, lo que constituye la obligación principal y originaria; b) El monto de 1.500,00 Bs.f, por concepto de gastos por diligencias y trámites realizados para hacer efectivo este cobro; c) El monto que resulte luego de obtener sentencia definitivamente firme y sobre las cantidades de dinero peticionadas, esto por concepto de ajuste por inflación, lo que la jurisprudencia llama indexación, el cual será calculado como corrección monetaria basado a los índices de inflación dictados y publicados por el Banco Central de Venezuela (I.P.C.), así mismo las tasas de interés activas publicadas por el mismo Órgano Emisor, esto a partir del momento en que entró en mora en el cumplimiento de su obligación la parte demandada identificada como Luís Fernando Salazar, y d) las costas y costos que en el presente accionar. Que todos estos montos, sin incluir las costas y costos y el resultado de la indexación, suman un total de Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 36.300.00), monto por el cual se demanda al referido ciudadano. Consignó las siguientes pruebas: 1) Marcado con la letra “A” Documento original de titulo de propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el Conjunto Residencial Marcelina; 2) Inspección Judicial, marcado “B”, de fecha 03 de julio de 2008, signado con el No. FP02-S-2008-004389, practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Consignó marcada “C” misiva de fecha 20 de mayo de 2008, enviada por el ciudadano Luís Fernando Salazar, a su persona; escrito de fecha 21 de mayo, marcado “D”, respuesta a la misiva recibida y Marcado con la letra “E”, originales de talonarios de cheques de cuenta corriente No. 0000154321 del Banco Guayana emitidos a favor del ciudadano Luís Fernando Salazar. Se estima a los efectos procesales consiguientes la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 40.000,00)…”

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 31 de julio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano Luís Fernando Salazar, para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 08 de octubre de 2008, el Abog. DAMNER WILFREDO GUDIEL CADENILLAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 125.647, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO SALAZAR, plenamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda, en lo siguientes términos: “Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Rechaza, niega y contradice, que su representado no haya cumplido con la totalidad de la obligación por él asumida en el primer contrato de hecho o verbis. Dado que el accionante se contradice cuando explica detalladamente que supuestamente no cumplió con el primer contrato que lo conformaba la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00) o Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 26.000,00). Que rechaza, niega y contradice, que su representado se haya negado rotundamente a continuar con la obra tal cual como el accionante lo explica. Niega, rechaza y contradigo, que su representado no haya cumplido con su compromiso pactado con el ciudadano Carlos Marcano Brizuela. Niega, rechaza y contradice, que la obra civil relacionado con el Conjunto Residencial Marcelina, tenía un avance importante, vale decir, estaban todas las paredes levantadas (frisadas), el techo terminado y los apartamentos listos, lo niega, rechaza y contradice, ya que para la fecha del primer contrato verbal entre su representado y el ciudadano Carlos Marcano Brizuela, las obras civiles No estaban Terminadas, fotos de las cuales no son pruebas lícitas ya que fueron tomadas para el mes de julio del presente año 2008. Niega, rechaza y contradice, que su representado haya generado daño al patrimonio pecuniario y daño por inflación de la falta de cumplimiento de la obligación asumida en contra del accionante. Niega, rechaza y contradice, que su representado en cuantos a las obras del segundo contrato verbal, no quiera cumplirlos. Que a todo evento y de conformidad con el artículo 361 del Código e Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria o de fondo, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, el defecto de forma establecido en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to e igualmente en estricta consonancia con el artículo 78 que se refiere a la inepta acumulación, la cual consiste en que el procedimiento iniciado por el accionante es completamente errónea dado que su pretensión es fundamentada por el Cobro de Bolívares, que su representada presuntamente le adeuda una cantidad de dinero. Igualmente Impugno la Inspección Judicial extra litis y sus anexos, presentada por el accionante en su escrito libelar…”

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Parte Actora:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, de manera especial, todos los documentos anexados al libelo de la demanda, tales como: a) Copia Cerificada de Titulo de Propiedad, marcado con la letra “A”, Inspección Judicial de fecha 03-07-2008, marcada con la letra “B”, Misiva de fecha 20-05-2008, marcado con la letra “C”; escrito de fecha 21-05-2008, marcado con la letra “D” y originales de talonarios de cheques de cuenta corriente No. 0000154321 del Banco Guayana, marcado con la letra “E”.
- Promovió las siguientes testimoniales: ciudadana: Ana Teresa Heredia Acosta, titular de la cédula de identidad No. 4.078.486 y ciudadano Modesto Merino, titular de la cédula de identidad No. 8.854.165.
- Promovió posiciones Juradas, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las absuelva el ciudadano Luís Fernando Salazar.-
• Parte demandada:
- Promovió y ratificó, copia del oficio dirigido al ciudadano Carlos Alberto Marcano Brizuela, marcado con la letra “A”.
- Promovió y ratificó, copia del oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo de fecha 26 de mayo del presente año 2008, marcada con la letra “B”, copia de oficio redactado por la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Comisaría de Brisas del Orinoco, de fecha 28 de mayo de 2008, marcado con la letra “C” y originales de los ticket de la denuncia interpuesta en la Unidad de Atención a la Victima como en la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar, marcados con las letras “C1” y “C2”.
- Promovió originales de los pagos realizados al personal que laboraba, en los meses de Enero a Mayo del presente año 2008, marcados con las letras D, D1, D2, D3, y factura original de los Postes comprados con la letra E.
- Promovió originales de las solicitudes de fecha 24 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2008, realizadas ante la Electricidad de Ciudad Bolívar “ELEBOL”, marcados con las letras F y G.
- Promovió constancia original de vecinos aledaños al Conjunto Residencial Marcelina, marcada con la letra H.
- Promovió carta original del Consejo Comunal La Coromoto, marcado con la letra I.
- Promovió Testimoniales de los ciudadanos: Aníbal de la Cruz Rodríguez, Cédula de Identidad No. 8.858.116, Ramón Cañas, Cédula de Identidad No. 11.728.869, Rafael Álvarez, Cédula de Identidad No. 4.983.610 y Gregorio González, Cédula de Identidad No. 18.947.429.-
- Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se informe sobre los particulares expuestos.-

1.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 16 de abril del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarándose Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA contra el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR.-

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 22 de abril 2009, la ciudadana: Carmen Rosa Arzolay Martínez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.797, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Marcano Brizuela, plenamente identificado en autos, apeló a la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.-

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó enviar el expediente a este Tribunal Superior.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 2 de junio de 2009, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, dándole entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 08-07-2009, este Tribunal deja expresa constancia de que en fecha 07 de julio de 2009, se venció el término para presentar informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inicio al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.-

Luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA contra el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR; alegando la parte actora que la demandada incurrió en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídos en dos contratos de obra celebrados verbalmente. Que el objeto de los contratos era para la instalación de unos equipos eléctricos de alta y baja tensión que debía efectuar el ciudadano Luis Fernando Salazar. Y que el ciudadano Carlos Marcano Brizuela se comprometió a pagar Bs.f. 26.000.00 por los trabajos comprendidos en el primer contrato y Bs.f. 35.500.00 por los trabajos pactados en el segundo. Siendo la pretensión del actor que el demandado sea condenado por la inejecución de sus obligaciones a pagar Bs.f. 34.800.00 que describe como el monto principal y Bs.f. 1.500.00 por concepto de gastos por diligencias y trámites para hacer efectivo el cobro de la cantidad anterior.

Por otra parte, la demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por no estar acorde con la realidad. Admitió la existencia de los contratos verbales, excusando la inejecución de sus obligaciones en unas supuestas amenazas a su integridad perpetradas por el demandante y un hermano excomandante de la Policía del Estado Bolívar. Asimismo planteó también como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones alegando que su contraparte en vez de incoar una acción por cumplimiento o resolución del contrato, que deben tramitarse por el juicio ordinario, pretende un cobro de bolívares que no esta fincado en instrumentos que configuran acciones cambiarias.

Y llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda, por la falta de un presupuesto material de la sentencia de fondo, cual es la adecuada determinación del objeto de la pretensión. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal debe resolver el argumento señalado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando señala: “A todo evento y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria o de fondo, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, el defecto de forma establecido en el artículo 346 ordinal 6to del C.P.C. en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to e igualmente en estricta consonancia con el artículo 78 que se refiere a la inepta acumulación, la cual consiste en que el procedimiento iniciado por el accionante es complementa erróneo dado que su pretensión es fundamentada por el Cobro de Bolívares, que mi representado presuntamente le adeuda una cantidad de dinero. Es preciso recordar que lo relacionado a Cobro de Bolívares debe necesariamente estar abrazadas con los instrumentos que configuren acciones cambiarias, entre estos tenemos, las letras de cambios aceptadas, cheques emitidos a beneficiarios, pagaré, facturas aceptadas, que por ninguna mi representado firmo a favor del accionante, según como se refleja de las actas que conforman el precitado expediente….
(…) ante tal situción lo que debió asumir el prenombrado accionante, es vez de demandar el errado Cobro de bol´viares, no era más que la de demandar en consecuencia la resolución o el incumplimiento del contrato dado a su decir el incumplimiento de toda y cada una de las obligaciones por este asumida en el mentado contrato; al no instar la acción adecuada se produce por consiguiente lo que en el derecho se conoce como una inepta acumulación de dos procedimientos meramente distintos e incompatibles entre sí, como lo son el Cobro de Bolívares la cual se origina mediante un instrumento cambiario debidamente aceptado para su pago, la cual debe ventilarse por un procedimiento especial de Cobro de Bolívares de Intimación cambiaria. Y el otro, vale decir, resoluciones o cumplimiento de contrato, debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario(como lo del presente caso)”

Con respecto a esta defensa, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de octubre del 2008, consideró que la defensa propuesta por la parte demandada se trataba de una defensa de fondo, por lo que acordó decidirla como punto previo en la sentencia definitiva. Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación. Sin embargo, observa este Juzgador, dicho punto no fue resuelto en la sentencia definitiva.

A este respecto debe señalarse que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, no se trata de las defensas de fondo de las contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los artículos 9º, 10º y 11º del artículos 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

De la anterior norma se evidencia que las únicas defensas de fondos para ser resuelta como punto previa en la sentencia definitiva es. 1) La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, 2) las cuestiones previas contenidas en los artículos 9º, 10 y referidas a la Cosa Juzgada, a la Caducidad y la Prohibición de admitir la acción.

Por lo que este Tribunal en uso del principio iura novit curia, en virtud de su amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, considera que la defensa de fondo opuesta se encuentra encausada en la Prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones. Y así se declara.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante no calificó su acción como Cobro de Bolívares, pues fundamentó la presente acción, (fl 3) en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.167, 1.264, 1.277 y 1.278 del Código Civil, referido a los contratos, resolución de contrato o cumplimiento de contrato, por lo tanto el Juez de la causa, erró al haber calificado la presente acción como una acción de Cobro de Bolívares. Lo que sí resulta claro es que no se puede determinar del escrito liberar si la presente acción se trata de una resolución o de un cumplimiento de contrato; por lo tanto debe declararse improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; y así se declara.

Resuelto el punto previo, se pasa a determinar si se trata de una acción de resolución o incumplimiento de contrato, a tales efectos se observa del escrito libelar lo siguiente:

Que la parte accionante señala en su escrito libelar que celebró dos contratos verbales con la parte accionada, el primero para 1) Montaje de tuberías, 2) instalar cableado, 3) instalar y conexiones de tomas, suiches, brekeras y 4) Alumbrado del estacionamiento, y para la ejecución de dichas obras de electricidad fue pactada en la cantidad de Bs.f. 26.000,00, entregándole el accionante par la ejecución de dicha obra el adelanto de la cantidad de Bs.f. 22.000.00, señalando el actor que la parte accionada le falta por cumplir con su parte aproximadamente en un 40% de lo acordado, sin especificar que trabajados de los especificados anteriormente faltan por culminar.

En cuanto al segundo contrato, el mismo fue pactado para ejecutar: 1) Montaje de un sistema de transformación de 13-8kv/110-220v, 2) Habilitación de un tablero de medidores, 3) Colocación de estructura de dos (02) postes de lata tensión por sustitución de poste de vieja data y 4) montaje y desmontaje de dos transformadores, dos cortacorriente, dos pararrayos, perchas, aisladores de baja y alta tensión, crucetas, reparación e instalación de líneas de baja y alta tensión y sistema de aterramiento, por un costo de Bs.f. 33.500,oo entregándole el accionante al accionado la cantidad de Bs.f. 31.000,oo para que iniciara la ejecución de la obra. Tampoco la accionante especificó a cuales de los trabajos pactados no cumplió el accionado.

Señalando finalmente el accionante, que pese de que existen pruebas suficientes que evidencian el cumplimiento de la obligación de su parte, y como quiera que existe la no culminación de las dos obras acordadas, lo cual constituye un incumplimiento a la obligación que tiene el ciudadano Luís Fernando Salazar, en su carácter de obligado, con su persona, lo que a su vez le ha generado un daño en su patrimonio pecuniario, consistente en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, daño por inflación todo derivado de la falta de cumplimiento de la obligación asumida por el citado ciudadano.

Que debido a ello, demanda por vía ordinaria al ciudadano Luís Fernando Salazar, para que voluntariamente o sea condenado a pagarle los montos de Bs.f. 34.800 que es el monto principal, el monto de Bs.f. 1.500 por concepto de gastos por diligencias y trámites realizados para hacer efectivo este cobro, el monto que resulte de la indexación y las costas y costos del proceso.

De lo que se que desprende que la pretensión del demandante es que se condene al accionado a que le cancele la cantidad de Bs.f. 34.800, que describe como el monto principal y Bs.f. 1.500.00 por concepto de gastos por diligencias y trámites para hacer efectivo el cobro de la cantidad anterior, sin especificar a que se debe el primero de los monto de Bs.f. 34.8000,oo, ya que de un simple cálculo, no es siquiera lo que dice haber pagado como anticipo por ambos contratos (22.000,oo + 31.000,oo = 53.000,oo) de manera que existe una indeterminación de objeto en la pretensión de la parte actora, lo que hace pensar que el petitorio no es el equivalente al porcentaje no ejecutado de la obra prevista en ambos contratos, tampoco precisa el accionante si dicho monto es por concepto de daños presumiblemente ocasionados por el incumplimiento parcial de la obra.

Asimismo se observa del escrito libelar, que la parte accionante, no señala si se trata de una acción de Resolución de Contrato o de Cumplimiento de contrato. Sin embargo, se evidencias de autos que el juzgador de primera instancia, la califica como una acción por Cobro de Bolívares, señalando en la recurrida lo siguiente:
“xxxx”

Con respecto a ello, precedentemente la parte accionante en su escrito de informe señaló:
“La parte demandada, en la ocasión de dar contestación a la demanda incoada por nuestro representado en su contra, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes de lo alegado por nuestro poderdante en su libelo. Y seguidamente Opuso, ‘… como defensa perentoria o de fondo, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, el defecto de forma establecido en el artículo 346 ordinal 6to del C.P.C. en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to e igualmente en estricta consonancia con el artículo 78 que se refiere a la inepta acumulación…’
En dicha oposición hace referencia a que el procedimiento iniciado por nuestro representado en contra de su patrocinado, es completamente erróneo, porque a su decir, la pretensión es fundamentada por el Cobro de Bolívares. No sabemos de donde saca, la parte demandada, esa aseveración, pues desde que se inicia la narrativa de los hechos hasta las últimas peticiones y consideraciones del escrito liberal, se menciona la relación contractual entre las partes y del INCUMPLIMEINTO DEL CONTRATO por parte del demandado de autos.
Ciertamente, es necesario y nos sentimos obligados a hacer un comentario crítico, respecto al auto de admisión de la demanda, como a la caráctula o portada del expediente signado con el Nº FP02-V-2008-001255, donde están insertas las actas de esta causa, cuando por razones que desconocemos se asienta esta causa como un procedimiento por Cobro de bolívares, cuestión que en ningún modo, tiempo y espacio se ha planteado, nuestro procedimiento escogido tiene su fundamento legal en lo establecido en los artículos expresamente señalados en el libelo de la demanda y que tiene que ver con un incumplimiento de contrato, una obligación de hacer que fue incumplida por parte del ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR, esta acción, por disposición expresa del derecho sustantivo, específicamente como lo indica la norma…”

De la anterior transcripción se evidencia que la pretensión del accionante es el pago de monto, pero sin especificar que tal concepto se debe a parte de la obra no ejecutada o daños o interés derivado por el supuesto incumplimiento de contrato, aunado a ello nada señala sobre el cumplimiento o resolución del contrato. De manera que la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Marcano Brizuela adolece de una precisa determinación del objeto de la pretensión que impide resolver en derecho el mérito de la controversia, ya que si no determina por que concepto el accionado debe pagar el monto reclamado de Bs.f. 34.800,oo vale decir no se especifica si dicho monto es por los indemnización de daños u obra no ejecutada y lo cierto es que no se sabe qué pretende el demandante porque no reclama expresamente ni la resolución ni el cumplimiento de los contratos ni declara expresamente que la cantidad que quiere le sea devuelta es la indemnización por algún menoscabo patrimonial que el supuesto incumplimiento le haya ocasionado.

En este sentido el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es, como se indicó antes, el cobro de las sumas de dinero que la demandante basó en un supuesto incumplimiento de obligaciones del accionado contraídas en dos contratos verbales, sin especificar a que se deben los montos a pagar, ni mencionar nada con respecto a la resolución o cumplimiento de los contratos, en este sentido cabe preguntarse ¿si se condena al accionada a pagar la suma reclamada cómo quedan los contratos de obra? Vigentes o resueltos? Y si se condena a pagar esa suma a título de reparación de daños ¿A que daños se refiere? Todo ello conduciría en todo caso a incurrir en el vicio de la Ultrapetita, por cuanto no existe mención alguna de que el actor este peticionando la reparación de ningún daño; y en razón de ello la presente demanda no puede ser resuelta en cuanto al fondo o mérito; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-.

En virtud de la indeterminación de la pretensión que hace imposible una sentencia condenatoria al no poderse determinar la procedencia del reclamo dinerario alegado por la parte actora, resulta inoficioso pasar analizar el material probatorio; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA contra el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR, ambos identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES, debido a la falta de un presupuesto material de la sentencia de fondo, cual es la adecuada determinación del objeto de la pretensión. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete del mes de octubre del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.-
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO Nº FP02-R-2009-111(7621)