REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
ASUNTO: FP02-R-2009-000139(7618)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: MARCELINO CENTENO: venezolano, mayor de edad, Operador de Equipos, Natural del Manteco Municipio Pedro Coa del Estado Bolívar y domiciliado en Calle Carabobo Nº 82, Casco Histórico de esta Ciudad, e identificado con la cédula de identidad Nº 3.018.367, debidamente asistido por el Abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, Inpreabogado Nº 7878, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos: LIGIA DONATI OSTOS DE CENTENO, MARIA ESTHER MENDEZ DONATI, NORMA JOSEFINA MENDEZ DONATI, JOSE MERCEDES MENDEZ DONATI, MARIDAIRA COROMOTO MENDEZ DONATI y LUZ MARIA MENDEZ DONATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 799.495, 5.156.563, 9.883.372, 10.670.196, 8.782.133 Y 2.523.234, respectivamente. Subieron los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de Mayo del año 2.009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 02 de julio del año 2.009, se le dió entrada bajo el Nro. FP02-2009-R-000139, previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-
Cumplidos con los trámites procedímentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración.
P R I M E R O:
El eje de la presente controversia versa sobre la demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre del año 2008, por el ciudadano: el ciudadano: MARCELINO CENTENO por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos: LIGIA DONATI OSTOS DE CENTENO, MARIA ESTHER MENDEZ DONATI, NORMA JOSEFINA MENDEZ DONATI, JOSE MERCEDES MENDEZ DONATI, MARIDAIRA COROMOTO MENDEZ DONATI y LUZ MARIA MENDEZ DONATI.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó se decretara medida de Prohibición de enajenar y Gravar. En fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre dicha medida.
En fecha 23 de enero de 2009 la parte actora reformó la demanda, y en fecha 05 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas ciudadanos: LIGIA DONATI OSTOS DE CENTENO, MARIA ESTHER MENDEZ DONATI, NORMA JOSEFINA MENDEZ DONATI, JOSE MERCEDES MENDEZ DONATI, MARIDAIRA COROMOTO MENDEZ DONATI y LUZ MARIA MENDEZ DONATI, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes después de la constancia de la última notificación a dar contestación a la demanda incoada.-
En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita nuevamente se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna oficio Nº 0810-403 de fecha 25-03-2009 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres, el cual fue recibido en fecha 06-04-2009.
En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia devuelve cada una de las compulsas de los co-demandados, por cuanto no pudo lograr la citación personal.
En fecha 04 de mayo del año 2.009, el Abogado Martin Alfredo Lewis Yépez, en su carácter de autos, consigno diligencia mediante la cual solicita se cite por Carteles a las partes demandadas. Asimismo se deja constancia que no hubo ninguna citación en la presente causas.-
En fecha 11 de mayo del año 2.009, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual decretó la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, reservándose el derecho de fundamentar la apelación por ante esta Alzada, sin embargo, no se evidencia en autos, que la parte apelante haya hecho uso de su derecho de informes, por lo que esta Instancia superior pasa a decidir, sin enfoque de denuncia alguna.
S E GU N D O:
Luego de resumirse los términos de la presente controversia esta Alzada pasa a verificar si en la presente causa operó o no la perención de la instancia.
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:
“(…)
También se extingue la instancia.
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.
A tales efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la indicación de la dirección del demandado el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en sentencia Nº 01324 de fecha 15 de noviembre de 2004 caso A.A. Rojas contra M.A. Caruso y otro estableció:
En el caso sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en la diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite* es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos, esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “…los demandados (…) se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metroplolitana…2, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos….”
En cuanto al requisito de la parte actora que debe dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, caso Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro sentencia Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el acto su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
Sin embargo, ha sido criterio del Máximo Tribunal que puede presumirse tácitamente que el actor ha cumplido con este requisito cuando de las actas procesales conste que el alguacil haya practicado la citación dentro de los treintas días contados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el alguacil mediante diligencia de fecha 23-04-2009 dejó constancia que se trasladó al domicilio de cada uno de los demandados los días 16-04-2009, 20-04-2009 y 22-04-2009, tal como consta al folio 48 de este expediente, vale decir, luego de haber operado de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la reforma de demanda fue admitida el día 05 de marzo del 2009, el lapso de los treinta días continuos precluyó el día 05 de abril de 2009, de manera que las actuaciones realizadas en fecha 16, 20 y 22 de abril de 2009 para practicar la citación, se encuentran fuera del lapso de los treinta días, lo que evidencia que en el presente caso la perención operó de pleno derecho, por cuanto la parte actora no cumplió con impulsar la citación, proveyendo al alguacil de los medios y recurso necesarios para realizar la citación antes que precluyera el lapso de los treinta días continuos contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda(05-03-2009); es por ello que este Juzgador de Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y así se declara.
Por otra parte, es preciso puntualizar que en la presente causa la demanda inicial fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2008, y la reforma de la demanda realizada el día 23 de enero de 2009, es decir, luego de haber transcurrido treinta días; siendo admitida la reforma el día 05 de marzo de 2009, de lo que se desprende claramente que en la presente causa ya había operado la perención de pleno derecho antes de realizarse la reforma de la demanda; tal situación debe ser prevista en lo sucesivo por la Juzgadora de Primera Instancia, ya que si bien es cierto la parte actora puede reformar la demanda mientras no se ha practicado la citación, no es menos cierto que ésta (la reforma) debe realizarse antes de vencerse el lapso de los treinta días continuos siguientes a la admisión si no se ha cumplido con las obligaciones para la practica de la citación, de lo contrario, so pena de declarase la perención de la Instancia, tal como aconteció en el presente caso, que la demanda inicial fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2008 y la reforma de la demanda fue realizada el 23 de enero de 2009; cuando ya había operado de pleno derecho la perención, la cual es de orden público y no puede ser relajada ni por las partes ni por órgano administrador de justicia quien está facultado para declararla de oficio, desde el mismo momento que ha sido verificada.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil decreta la PERENCION BREVE y consecuencialmente extinguido el proceso seguido por el ciudadano MARCELINO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.018.367, contra los ciudadanos: LIGIA DONATI OSTOS DE CENTENO, MARIA ESTHER MENDEZ DONATI, NORMA JOSEFINA MENDEZ DONATI, JOSE MERCEDES MENDEZ DONATI, MARIDAIRA COROMOTO MENDEZ DONATI y LUZ MARIA MENDEZ DONATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 799.495, 5.156.563, 9.883.372, 10.670.196, 8.782.133 Y 2.523.234, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRNACISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO FP02-R-2009-000139(7618)
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