REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil-Familia

ASUNTO: FP02-R-2009-000064(7586)
“Vistos” Con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Ciudadana: LEONOR JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.878.751 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI Y HUBO MARQUEZ ESPOSITO Inpreabogado Nº 68.178 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EFREN JARAMILLO, venezolano, soltero de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro 4.833.473.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 50.911, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINATO.-









P R I M E R O:

1.1.- ACRUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de marzo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) siendo Distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato incoada por el ciudadano Ángel M. Biaggi Marco, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana Leonor Josefina Rojas, contra el ciudadano: Efrén Jaramillo.

1.2.- PRETENSION:

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su poderdante inició una relación sentimental íntima, permanente y afectiva con el ciudadano Efrén Jaramillo.

Que dicha relación se inició entre los años 1989 al 1990 aproximadamente; pero para el año 1991 se profundiza la relación entre ambos ciudadanos, resultando en la concepción y posterior nacimiento del hijo en común, el cual lleva por nombre Efrén Leonel, así las cosas y en virtud de tales acontecimientos manifiestan a familiares y amigos la decisión de vivir juntos a los fines de darle a su hijo un hogar estable y feliz, y es a partir del año 1993, cuando ambos gozando de un estado civil permisivo, al caso de divorciados es que materializan esa voluntad de vivir juntos, cohabitando hasta el día 28 de marzo de 2008, con el carácter todos esos años de marido y mujer, de manera permanente derivando en consecuencia una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio de manera pública y notoria.

Que fijaron su domicilio común en Ciudad Bolívar, específicamente en la casa Nº 14, ubicada en la Calle Los Pinos, del Barrio Virgen del Valle, desde hace aproximadamente quince (15) años, destacando que hasta la presente fecha permanecen los tres (03) padre, madre e hijo cohabitando en la dirección antes referida.

Que todos estos años su poderdante y su concubino con el esfuerzo mancomunado de ambos han podido enriquecer el patrimonio familiar trayendo como consecuencia que en la actualidad disponen de ciertos bienes que les permitieran vivir cómodamente.

Que se desenvuelve en su rol de ama de casa y también ayuda en el negocio familiar el cual entre otros es la compra y venta de materiales de desecho metálico (chatarra).

Que acude para demostrar por todos los medios jurídicos validos, que su poderdante Leonor Josefina Rojas y su concubino Efrén Jaramillo, reúnen los presupuestos de hechos y criterios jurisprudenciales para ser reconocidos judicialmente en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda.-

1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, el día 07 de agosto de 2008, la abogada Mary Carolina Vargas Hernández en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano Efrén Jaramillo, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega y rechaza por ser totalmente falso que su representado haya sostenido una relación concubinaria con la actora desde el año 1993.

Niega y rechaza por ser totalmente falso que su representado haya materializado junto con la demandante, la voluntad de vivir juntos, cohabitando en el tiempo de manera permanente, derivando en consecuencia una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio.

Niega y rechaza por ser totalmente falso que entre la demandante y su poderdante exista un patrimonio familiar conformado con el esfuerzo mancomunado de ambos.

Niega y rechaza por ser totalmente falso, que la actora y su representado decidieran cohabitar permanentemente en el tiempo desde el año 1993 aproximadamente hasta la fecha 28 de marzo de 2008 o a la actualidad.

Niega y rechaza por ser totalmente falso que su poderdante y la actora, sean concubinos conocidos y reconocidos en el ámbito de sus respectivas familias, amigos y vecinos como marido y mujer.

Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representado ha vejado de ninguna forma a la actora.

Niega y rechaza por ser totalmente falso que su representado haya amenazado en forma alguna a la actora.

Que acepta por ser verdad que su representado sea el padre del adolescente Efrén Leonel, producto de una relación sentimental ocasional con la hoy actora y que para la fecha cuenta con la edad de 16 años.

Llegado el día para la promoción de pruebas, el día 29 de septiembre de 2008 sólo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.

1.4.- DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para presentar las respectivas pruebas la parte actora no presentó y la parte demandada ofreció las testimoniales de los ciudadanos: Mayra Alejandra González, Cesar Augusto Farreras Torrealba y Jesús Fernando Moreno, todos identificados en autos (folio 69).-

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 27 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara Sin Lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de concubinato incoada por Leonor Josefina Rojas contra el ciudadano Efrén Jaramillo. Asimismo condenó en costas a la demandante de autos.


1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 06 de marzo del año 2009, el Abg. Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de diligencia, mediante la cual Apela de la anterior sentencia. Por auto de fecha 25 de marzo del año 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

1.7.- ACTUACINES DE ESTA ALZADA:

En fecha 14 de abril del año 2009, se le dió entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes por las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles previstos en el articulo 519 ejusdem.-

Riela en los folios 112 al 114, Acta de Inhibición, suscrita por el Abg. José Francisco Hernández Osorio, en su condición de Juez Superior de este Despacho, invocando la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 28 de abril del año 2009, el Abg. Ricardo Hassani presentó escrito de diligencia, mediante la cual solicita que el Juez siga conociendo de la presente causa.-

Forman los folios 117 al 119, autos de fecha 29-04-2009, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual en vista de diligencia 28-04-2009, suscrita por el Abg. Ricardo Hassani, el Juez de este Despacho, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se libró oficio a la Rectoría del Estado Bolívar, dejando sin efecto la solicitud de la designación de Juez especial.

En fecha 30 de abril del año 2009, este Tribunal Superior, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa y dejo expresa constancia que el lapso para presentar los informes se computara a partir del auto de entrada de fecha 14 de abril del presente año, en virtud de que la inhibición propuesta no suspende la continuidad de la causa.-

Riela en los folios del 121 al 131, escrito de informes presentados por el Abg. Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de Co-mandatario Judicial de la parte Actora ciudadana: Leonor Josefina Rojas.

En fecha 02 de Junio del año 2009, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que vencido el término para presentar los informes sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho y en consecuencia se inicia el lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela en los folios del 133 al 138, escrito de observaciones y anexos, presentado por la Abg. Mary Carolina Vargas, en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadano: Efrén Jaramillo.

Cumplidos con los trámites procesales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje del asunto:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano LEONER JOSEFINA ROJAS interpuesta por el ciudadano EFREN JARAMILLO por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO; cuya pretensión es que se declare que entre ella y el demando existió una relación estable de hecho o concubinato que se inició durante el transcurso del año 1993. Por su parte, la demandada rechazó cada uno de los alegatos expuestos en la demanda. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la presente demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en el escrito de informes presentado en esta alzada, lo siguientes:
“Garantía de los Principios Constitucionales y su Supremacía Efectiva: De conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Asistencia Jurídica idónea que se aplicara a todos las actuaciones Judiciales, siendo que este derecho corresponde su ejercicio a las partes en todo proceso, desarrollado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Norma de Derecho: La decisión que conlleve la presente causa, debe adecuarse a las normas de derecho, y debieron atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a tenor de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho de la defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conforme lo previenen el articulo 15 ejusdem, en forma equitativa y racional en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad, apreciando los principios relativos a la defensa de orden Constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales resaneamiento, relevancia o trascendencias, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos; establecidos en la Ley. En fundamento al derecho a la defensa, norma de rango Constitucional, a los fines de no atender contra la celeridad y prohibición de dilaciones; por ende, en resguardar de fin ultimo de Tutela Jurídica efectiva, lo cual se logró cuando se conjugan entre otros los elementos de prontitud y brevedad, tal como esta previsto en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional.- En ejercicio del derecho a la asistencia Jurídica, formalmente invoco la Nulidad de la sentencia hasta la presentación del escrito de pruebas por las razones y consideraciones que continuación se puntualizan: Capitulo Primero: De la Solicitud de Reposición de la Causa por Fraude en el Proceso: Analizadas las Actas que integran el expediente Nro FP02-R-2009-64, las cuales son de orden público investidas de los principios relativos al derecho a la asistencia jurídica idónea y que es de orden público constitucional se precisa aclarar a este Juzgador que las actuaciones procesales conforme a las razones, hechos y circunstancias conferidas en los autos ello en fundamentos al precepto de carácter general consagrada en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que al momento de introducir la presente demanda contrató un profesional del derecho para que pretendiera ante los órganos jurisdiccionales los derechos que considera tener sobre una relación que mantuvo con el demandado. Este Profesional de la Abogacía fue contratado tal como lo establece la Constitución Nacional, la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado. Que con el transcurrir del tiempo el colega contratado le manifiesta a su cliente que le imposible continuar con su defensa por cuestiones ajenas a su voluntad y recomienda que contrate a otro profesional del derecho que se encuentra permisivo por las normas antes señaladas. En estas ocasiones su representada a los fines de poder continuar con su acción, acude a las oficinas del abogado Wilfredo D Ancona, y le solicite sus servicios ya que es una de las personas permisadas por la Ley para ejercer la defensa de la causa que tiene instaurada ante el Juzgado Segundo. Que en fecha 14 de julio del año 2008, luego de la conversación tenida por el profesional su mandante procedió a otorgarle un poder debidamente autenticado a los fines de que realice todas las defensas y asistencia Jurídica idónea en el presente juicio. Que el Abogado contratado por su conferente lo único que hizo fue consignar el poder otorgado por la demandante y desde ese momento el abogado nunca realizó ningún acto para realizar la asistencia jurídica idónea consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el abogado no promovió ninguna clase de pruebas, como tampoco asistió a la evacuación de pruebas realizadas por la parte demandada, ni ninguna consignación de informes; con esta inacción por parte del abogado vulnera tanto él como el órgano jurisdiccional el derecho a la asistencia jurídica de su representada y por ende a la defensa. Honorable Juez, este Juzgado debe ordenar la Reposición de la causa a los fines de que la demandante sea debidamente representada por un Profesional que realmente cumpla con la Constitución y la Ley; ya que de lo contrario seria una violación flagrante de la norma Constitucional. La Sala Constitucional se encuentra cansada de tratar la violación del derecho a la defensa realizada por un defensor Judicial al no ubicar al demandado, al no contestar la demanda, al no promover pruebas, al no impugnar cualquier documento público o privado, al no apelar de la sentencia; en el presente caso es mas atroz ya que si un justiciable acude a un profesional legítimamente permisado para ejercer la profesión acude confiado a que este abogado le hará una asistencia jurídica idónea para lograr la tutela judicial efectiva. Por esta circunstancia este Tribunal debe ordenar la Reposición de la causa y además realizar en contra del colega cualquier acto de llamado de atención a los efectos de que no se empeore más la imagen del digno Profesional del derecho y de los órganos jurisdiccionales que deben administrar justicia cuando la tenga el accidente.-(ver folios 124 y Vto al 129). El estatuto Supremo de la Republica manda tenérselo como la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y en ello compromete con mandato inexpugnable la obligación de todos (particulares y órganos del Poder Publico), de sujetar sus conductas a los postulados Constitucionales (art. 7). Además, el articulo 49 del Texto Supremo asegura a todos los justiciables que la asistencia jurídica idónea es garantía insuperable en cualquiera actuación Judicial. Sin por garantía se entiende – con reputada doctrina – el espacio tutelado por normas constitucionales o legales para asegurar al ciudadano el adecuado, libre y racional ejercicio e los derechos subjetivos que dimanan de la jerarquización de intereses sociales que impone el ordenamiento jurídico, la asistencia jurídica no es otra cosa que la garantía de ese espacio para que los ciudadanos, sea el orden judicial, sea en administrativo, pueda ejercer sus derechos procesales o procedimentales, con la oportunidad de ser representados debidamente y garantías posteriores que le asegure el ordenamiento jurídico. Derechos de esa naturaleza garantista son el de defensa y el de la asistencia jurídica idónea en cualquier clase de procedimiento con las garantías debidas. Encumbrados así en el ordenamiento de la garantía jurídica idónea y los derechos enunciados, se insertan ellos en el ordenamiento público constitucional en medida tal que no puede valer su conculcación sin que la actuación quede fulminada de nulidad absuelta e insubsanable (validación de la inconstitucionalidad), ni siquiera con el transcurso del tiempo. Y sabido como es que la asistencia jurídica idónea es una garantía constitucional de orden universal, su trasgresión como lo tiene dicho la Sala Constitucional afecta de manera directa el orden público de manera constitucional, al constituir tal omisión una alteración o modificación inadmisible de las reglas y principios que han de regir las relaciones entre los particulares y los órganos o entes públicos, específicamente, en lo concerniente al ejercicio de potestades sancionatorias, en menoscabo de derechos constitucionales. Y sabido como es también que las violaciones del orden público constitucional que comprometan la asistencia jurídica idónea, el debido proceso, el derecho de defensa y otros derechos humanos de índole procesal no pueden validarse por el transcurso del tiempo, ningún valor puede tener - como se pretende – invocar una sentencia que de prosperar comportaría autorizar la validez de un acto nulo in radice por haberse proferido con prescindencia total y absoluta de la asistencia jurídica idónea – como es el caso concreto. Consiguientemente, en el caso específico se produjo una decisión del Juzgado A-quo, con absoluta presidencia de la asistencia jurídica idónea de obligatorio cumplimiento en esta causa, lo cual se tradujo en violación de su garantía al insoslayable derecho a la defensa. Y estando violado por ello el orden público constitucional- el no convalidable expresa ni tácitamente, o ningún valor puede tener la alegación que se le ha traído a estratos por una gravísima e insuperable violación de una garantía y de derechos constitucionales que afecta el orden público constitucional cuya infección no es convalidable por ningún medio, pues la sentencia impugnada esta inficionada de serios e insalvables vicios que involucran violación de la asistencia jurídica idóneas y de varios derechos constitucionales que afectan el interés de su mandante y que comprometen la violación de los derechos constitucionales en magnitud tal que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico conjunto de normas e interés que son imprescindible a la sociedad y al estado para funcionar como Estado de Derecho y de Justicia, así como el tratamiento jurídico que dice relación directa con los fines especiales del Estado, por lo cual deben velar los órganos del poder publico, quienes tienen vedado permitir que se contravenga la Constitución, los derechos humanos y toda norma jurídica de interés general, como es el caso de la asistencia jurídica idónea, la seguridad jurídica y del derecho de defensa. Consiguientemente, es forzoso concluir este Despacho, debe reponer la causa al estado de que se le brinde a la demandante una asistencia jurídica idónea consagrada en la Constitución por que esta involucrado el orden público constitucional cuya violación de derechos constitucionales en magnitud tal que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (conjunto de normas e intereses que son imprescindible a la Sociedad y al Estado para funcionar como Estado de Derecho y de Justicia, así como el entramado jurídico que dice relación directa con los fines especiales del estado, por lo cual deben velar los órganos del Poder Publico, quienes tienen velado permitir que se contravenga la Constitución, los derechos humanos y toda norma jurídica de interés general, como es el caso de la asistencia jurídica idónea, la seguridad jurídica y del derecho de defensa).- Consiguientemente, es forzoso concluir que este Despacho debe reponer la causa al estado de que se le brinde a la demandante una asistencia Jurídica idónea consagrada en la Constitución por esta involucrado el orden público constitucional cuya violación jamás se convalida. Solicito se admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar la apelación en la definitiva, con todos los pronunciamientos que fueren de Ley y de Justicia”.-

Contra dichos informes la parte demandada presentó escrito de observaciones, señalando lo siguiente:

“Que forman los folios 134 y su Vto. y 135, escrito de informes las cuales quedan evidenciadas en corren insertas en el expediente Nº FP02-V-2008-451, Cuaderno Principal. Ahora bien, ciudadano Juez, cabe señalar, que ante la petición de otorgamiento de Medidas preventivas, el Tribunal apertura un cuaderno separado, donde se ventilarían todas las actuaciones, referidas a las mismas, el cual fue identificado con el Nº FH02-H-2008-033, el cual se encuentra en el Tribunal de la causa, ya que la apelación fue interpuesta por la sentencia en el cuaderno principal, y que es traído a este Tribunal, a través de copias certificadas que anexamos en el presente escrito, con la única intención de que el Tribunal pueda efectuar su estudio y apreciación. Se trae a colación el Cuaderno Separado de Medidas, porque en él, existen muchas actuaciones desplegadas por la demandante a través de su representación judicial y las propias desarrolladas por el demandado, en aras de desarrollar el proceso contenido en el referido cuaderno, relacionadas con las medidas solicitadas, las cuales fueron otorgadas de manera parcial, y que desvirtúan en cierta forma los alegatos planteados por la nueva representación de la demandante y que fundamentan esta apelación. Hechos que se evidenciado en el Cuaderno Separado anexado en este escrito. Que en fecha 27 de febrero del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial, declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: Leonor Rojas, a través de su representación legal, por considerar que no existía ningún mérito que permitiera presumir la existencia de una relación concubinaria entre las partes identificadas en el proceso. Es así, como de manera detallada el Tribunal hace una referencia de todos los pasos y actuaciones procesales, concatenándolos entre si, y toma una decisión basada en los hechos presentados en todo el proceso, atendiendo para ello, a las disposiciones legales y procedimentales existentes, así, como a los criterios Jurisprudenciales existentes en la materia. En fecha 06 de marzo del año 2009, el Abg. Ricardo Hassani, mediante diligencia Apela de la decisión, expresando no estar de acuerdo con la misma. Ahora bien, cuando leemos las observaciones presentadas por este Profesional de derecho, en su fundamentación, no manifiesta ningún hecho que permita concluir su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, sólo se refiere a supuestas negligencias ejecutadas por la representación de la actora, en la persona del Abogado Wilfredo D´ Ancoa, durante el proceso. Que sobre este aspecto cabe señalar que el recurso ordinario de la apelación, es un medio de gravamen contra la sentencia de Primera Instancia, otorgado a favor del litigante, quien ha sufrido un agravio por esa decisión Judicial, y que al tener interés en ello, constituye un derecho que implica un nuevo examen de la controversia y hace adquirir al Juez de esta Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla. La apelación versa sobre los términos en que quedó trabada la litis, no pudiéndose alegar en alzada hechos nuevos conforme lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es así como a través del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tiene conocimiento de la causa apelada bien sea en extensión y medida que fue planteado el problema en el libelo ante el Juez de origen, ha como haya quedado el debate en el momento de la apelación. Siendo esto así, la apelación debe recaer sobre hechos que fueron debatidos en el proceso, y que fueron decididos por el Juez de la causa, que al no parecernos su apreciación, por considerar, que no se ajustan a la realidad verdadera y procesal, puede ser impugnada a través de et Recurso, poniendo en conocimiento de otro Juez, el mismo problema planteado en el Juzgado de Origen. Que revisado los informes presentado por la Nueva Representación de la ciudadana Leonor Rojas, nos encontramos con hechos que nada guarda relación con la litis conocida y decidida en este expediente. Que solo se menciona una supuesta mala práctica profesional del derecho ejercida por uno de sus representantes legales. Que sobre este aspecto cabe señalas, en esta causa, en nombre y representación de la ciudadana Leonor Rojas, actuaron en primera fase cuatro profesionales del derecho, tres de ellos, actuaron por mandato expreso conferido en un mismo documento Poder autenticado, los cuales gestionaron todo lo que tuvo que ver con la introducción de la demanda, la admisión, el otorgamiento de las medidas preventivas y la citación del demandado, el cuarto actuó por Poder autenticado conferido de manera individual, y fue con quien prácticamente se entendió todo lo que fue el proceso de las medidas preventivas, en su otorgamiento y en el proceso de oposición que se generó. Posteriormente a la sentencia, actuaron dos profesionales del derecho, igual a través del poder otorgado para ello. Que una reposición bajo los términos exigidos, lo único que consideraría es un perjuicio irreparable tanto a la parte demandante como a su representación, ya que tendrían que someterse a un procedimiento que ya concluyó y en el cual de manera precisa e idónea, se trabajo, incluso estando enferma, sometida a operaciones quirúrgicas y que sin importar esos hechos, en cada etapa procesal se estuvo presente para defender lo que su representado alegaba desde el comienzo del proceso. En materia de reposición y nulidad de los actos procesales el Código de Procedimiento Civil, acordó con los conocimientos de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todos los procesos incorporo el requisito de utilidad de la reposición. Citó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que vista las exposiciones pueden concluir, con que el proceso constituye el medio previsto en la Ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e interese de las partes, que culmina con una sentencia, la cual constituye el acto Procesal que contiene la máxima expresión de la función Jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial de cumplimento de una de las funciones primordiales del estado, como es de administrar justicia. Que de las observaciones que están siendo presentadas a través de este escrito, no pretenden algo más que la abstención de justicia. Lo que pretende hacer ver es que no hay ningún hecho, fundamento, razón o circunstancia que permita que este Tribunal una vez revisado el expediente y la sentencia apelada, modifique de manera alguna la decisión tomada por el Tribunal A-quo. No hay ningún hecho que haya sido manifestado en contra de la propia sentencia o de algún acto del proceso propiamente dicho. Solo hay una manifestación personal de la supuesta negligencia presentada por un profesional escogido y nombrado por la propia actora, en el proceso, lo cual, podría de llegarse el caso, de ser tomado en consideración para el ejercicio futuro de ese profesional, pero en ningún caso, perjudicar a la parte demandante en este proceso, que nada tiene que ver con lo planteado y denunciado en la fundamentación de la apelación. Vistos los argumentos de hechos y de derechos presentados en este escrito, solicito con la venia de estilo, que este Tribunal desecho los argumentos presentados en la fundamentación de la apelación y declare Sin Lugar la misma, con los pronunciamientos respectivos.-

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Juzgador pasa a resolver sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte apelante en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada.

Alega la parte apelante, que: “…este Juzgado debe ordenar la Reposición de la causa a los fines de que la demandante sea debidamente representada por un Profesional que realmente cumpla con la Constitución y la Ley; ya que de lo contrario seria una violación flagrante de la norma Constitucional. La Sala Constitucional se encuentra cansada de tratar la violación del derecho a la defensa realizada por un defensor Judicial al no ubicar al demandado, al no contestar la demanda, al no promover pruebas, al no impugnar cualquier documento público o privado, al no apelar de la sentencia; en el presente caso es mas atroz ya que si un justiciable acude a un profesional legítimamente permisado para ejercer la profesión acude confiado a que este abogado le hará una asistencia jurídica idónea para lograr la tutela judicial efectiva. Por esta circunstancia este Tribunal debe ordenar la Reposición de la causa y además realizar en contra del colega cualquier acto de llamado de atención a los efectos de que no se empeore más la imagen del digno Profesional del derecho y de los órganos jurisdiccionales que deben administrar justicia cuando la tenga el accidente.-¡ver folios 124 y Vto al 129).”

Tal solicitud resulta improcedente, toda vez que la parte actora otorgante del poder, cuando considere que su representante judicial no cumplió con sus obligaciones inherentes a la prosecución de los actos del proceso para el cual le fue dada la representación, puede ante el órgano competente (Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados) interponer denuncia o ante un órgano judicial interponer demanda por los presuntos daños y perjuicios ocasionados por el incumplimientos con sus obligaciones; y así se declara.-

Declarada improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, se pasa al examen del material probatorio, observa:

El concubinato, nuestro ordenamiento jurídico no lo define expresamente, sólo de manera incompleta, de allí que para obtener una definición mucho más completa, es necesario extraerla al combinar lo establecido en los artículos 77 constitucional y 70 y 767 de la ley sustantiva civil vigente, los cuales a la letra rezan:

Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la Ley.

Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmejore el hogar surgido de ella, así como las condiciones de sus miembros.

Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la Ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro máximo tribunal.

Por su parte el Código Civil estatuye:

Artículo 70 Parágrafo 1º:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”

Se evidencia del artículo anterior, que tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.

Por su parte el mismo código sustantivo al referirse a los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias establece:

Artículo 767:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así:

Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:

“La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

Así se observa que en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo. Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse concubinato; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera este sentenciador que el elemento característico de la relación concubinaria es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:

“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara .…omissis…”

Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana LEONOR JOSEFINA ROJAS, acude ante el Órgano Jurisdiccional competente, a fin de que se tutele el derecho consagrado en nuestra Carta Constitucional, relativo al reconocimiento del concubinato, que alega existió entre ella y el ciudadano EFREN JARAMILLO.

En el mismo orden de ideas, en relación al segundo particular, esto es el reconocimiento de una comunidad concubinaria de todos los beneficios que obtuvo durante la unión concubinaria con el ciudadano EFREN JARAMILLO, este Sentenciador pasa a revisar el material probatorio, para verificar, en primer lugar la existencia o no de la relación concubinaria alegada, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, y en segundo lugar el reconocimiento de una comunidad concubinaria de todos los beneficios que derivan de esa relación concubinaria.

Así tenemos, que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Al folio 7, consta copia certificada de la Partida de Nacimiento de EFREN LEONEL JARAMILLO, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicho instrumento por ser un documento público, no impugnado, mantiene su valor probatorio, quedando comprobado que EFREN LEONEL JARAMILLO, nacido el día 28-02-1992, hijo de los ciudadanos LEONOR JOSEFINA ROJAS Y EFREN JARAMILLO. Sin embargo, con este hecho comprobado no es posible deducir que la relación afectiva se mantuvo en el tiempo para llegar a configurar una verdadera unión estable, permanente, pública y notoria de una relación concubinaria. -

Del folio 8 al 12, consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 02 de abril de 2007, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 11-03-2008, relativo al documento de propiedad del ciudadano EFREN JARAMILLO sobre un inmueble constituido por una parcela.

Asimismo acompañó al folio 13, documento notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 04-04-2006, documento de venta de un bien inmueble constituido por un vehículo.

Consta del folio 19 al 24 original de copia certificada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Fondo de comercio, perteneciente a nombre del ciudadano EFREN JARAMILLO, de fecha 14 de Octubre de 2003.-

Y en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora no promovió prueba.

Por su parte, el demandado de autos, en la contestación de la demanda no acompañó ninguna documentación, y en el lapso de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, FELIX ANDRES MUÑOZ BERNAL, CESAR AUGUSTO FARRERAS TORREALBA Y JESUS FERNANDO MORENO, cuyas declaraciones constan del folio 76 al 82, de la siguiente manera:

MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EFREN JARAMILLO. Que vive en el Barrio Virgen del Valle, sólo, con su hijo. Que nunca ha tenido relación sentimental permanente con alguna persona, que siempre lo ha conocido sólo con su hijo. Que conoce a la Sra. Leonor rojas porque es madre del hijo del Sr. Efrén. Que siempre va a visitar a su hijo. Que ella vive en Soledad. Esta testigo no fue repreguntado, por cuanto la parte actora no asistió a dicho acto.

FELIX ANDRES MUÑOZ, al ser interrogado declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación. Que el Sr. Efrén Jaramillo Viven en el Barrio Virgen del Valle. Que vive con su hijo Efrén. Que conoce a la Sra. Leonor Rojas. Que no tiene conocimiento que entre el ciudadano Efrén Jaramillo y la Sra. Leonor Rojas existiera una relación sentimental permanente, continua, pública de cohabitación en una casa como pareja estable. Que la Sra. Leonor Rojas vive en Soledad. Que conoce a Efrén desde hace doce años. Que no le ha conocido pareja al Sr. Efrén. Este testigo no fue repreguntado por cuanto al parte actora no asistió a dicho acto.

CESAR AUGUSTO FARRERA TORREALBA, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación. Que conoce al Sr. Efrén Jaramillo desde hace 23 años más o menos, que vive con hijo. Que no conoce que tenga relación sentimental permanente con alguna persona. Que la Sra. Leonor Rojas es la mamá del hijo del él. Que ella vive en Soledad.

JESUS FERNANDO MORENO, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación. Que tiene aproximadamente 15 o 16 años conociendo a Efrén desde Virgen del Valle. Que vive con su hijo. Que siempre lo ve con mujeres diferentes. Que conoce a la Sra. Leonor Rojas. Que no tiene conociendo que la Sra. Leonor Rojas ha vivido en la casa del Sr. Efrén Jaramillo.

Este Tribunal estima las declaraciones precedente, por ser contestes en afirman que el ciudadano Efrén Jaramillo, ha vivido solo con su hijo, y nunca ha mantenido ha mantenido relación de pareja permanente con alguna persona, y que la Sra. Leonor Rojas es la madre del hijo de Efrén Jaramillo, y que ésta vive en Soledad. Quedando con estas declaraciones desvirtuada la pretensión de la parte actora.

En efecto, la pretensión de la parte actora debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no aporto elemento probatorio alguno tendiente a demostrar los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, como: la relación entre un hombre y una mujer; que ambos deben ser solteros; la cohabitación o vida en común, permanente, publica y notoria por lo menos durante dos años y el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho.
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora debió probar la cohabitación permanente, pública y notoria con el ciudadano Efrén Jaramillo, quien rechazó, negó y contradijo haber mantenido relación con la ciudadana Leonor Rojas, lo cual quedó demostrado mediante la prueba testimonial aportada por la parte demandada, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Efrén Jaramillo siempre a convivido solo con su hijo en el Barrio Virgen del Valle, y que la ciudadana Leonor Rojas vive en Soledad. En tal sentido consagra el artículo 254 del citado Código supra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.



D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda mero declarativa de reconocimiento de concubinato incoada por LEONOR JOSEFINA ROJAS contra el ciudadano EFRÉN JARAMILLO. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se condena en costas a la demandante de autos.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años. 199º de la independencia y 155 º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO Nº FP02-R-2009-000064(7586)