REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad bolívar, veintinueve (29) de Octubre del 2009
EXPEDIENTE: FPO2-L-2009-000356
PARTE ACTORA: TERESA PULIDO FIGUERA, cedula Nro. 8.912.588.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYE.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION SOCIAL BOLIVAR
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYE
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Sentencia Interlocutoria Nro PJ0752009000149

Revisado, como ha sido, el presente escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, consignado por la ciudadana TERESA PULIDO FIGUERA, cedula Nro. 8.912.588, contra la FUNDACION SOCIAL BOIVAR, adscrita a la Fundación del Niño del Estado Bolívar, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, formula las siguientes observaciones:
Del escrito se evidencia que la trabajadora accionante, solicita la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, en razón del despido injustificado de que fue objeto por la Institución antes identificada, y se emita pronunciamiento sobre la estabilidad laboral que le corresponde como derecho consagrado en los artículos 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expone la trabajadora que inicio sus labores en la institución en fecha 11-06-2005 y que el 20-10-2009 fue despedida sin justa causa, acumulando hasta esa fecha mas de tres (03) meses de antigüedad; que se desempeño como Instructora Guía, cargo que no se considera de dirección o de confianza; igualmente dentro de la vigencia del Decreto Nro. 5.752, emanado del Ejecutivo Nacional del 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839 de la misma fecha, prorrogado según decreto Nro. 6.603, según Gaceta Oficial Nro. 39.090 del 02-01-2009 hasta el 31-12-2009 y cuyo artículo 4ª es del tenor siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñan cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige” (negrillas nuestras).
Del dispositivo señalado, dimana que las causas que se ventilen por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, hallándose vigente la inamovilidad laboral especial absoluta decretada por el gobierno nacional, quedan excluidos de su cobijo y aplicación aquellos trabajadores que a la fecha del decreto (27-12-2007) devenguen un salario básico, mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales (Bs 959,00), que en el presente caso corresponde a la suma de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete (Bs 2.877,00).
En tal sentido, aquellos trabajadores que perciban dicha remuneración mensual en adelante podrán, si así lo deciden, ejercer su derecho conforme a las dispositivos legales sustantivos y adjetivos laborales y ocurrir por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, configurándose la inamovilidad laboral relativa.
Bien, en el caso in examine, no se presenta esta ultima situación, porque la trabajadora accionante manifiesta que devengaba un salario básico de novecientos diez bolívares (Bs 910,00) mensuales por debajo del limite fijado en la supuesta excepción.
Dado lo expuesto, no corresponde a este juzgado del trabajo conocer de la presente acción, por encontrarse la trabajadora TERESA PULIDO FIGUERA, ya identificada, amparada por la inamovilidad laboral especial vigente a la fecha y considera este juzgado que la acción incoada debe dirimirse por ante la Inspectoria del Trabajo competente, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 454 y siguientes de la ley orgánica del trabajo, que establece que los trabajadores podrán dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su despido, solicitar ante el inspector del trabajo competente, el reenganche y pago de los salarios caídos, correspondiendo a este órgano administrativo el exclusivo conocimiento del presente caso, conforme a lo estipulado en el articulo 3 del decreto de inamovilidad descrito ut supra, que señala:
“Los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial, consagrada en el presente decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse”. (Negrillas nuestras)
De acuerdo a lo planteado, quien decide observa que la accionante erró la vía seleccionada y el procedimiento a seguir, y ha obviado el iter procesal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, propicio a la situación que se plantea y que no es mas que el consagrado en las normativas mencionadas.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, conforme as lo dispuesto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analógica permisividad del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su FALTA DE JURISDICCION con respecto a la administración publica. ASI SE DECIDE.
Igualmente, y visto que la demandada es una institución de carácter oficial, vinculada al Estado, por lo que se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena notificar mediante oficio al procurador general del Estado Bolívar, en la oficina de Ciudad Bolívar. Así se decide.
Igualmente, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, de conformidad con lo señalado en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se SUSPENDE el proceso a partir de la presente fecha. Así se decide. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ciudad Bolívar, a los veintiocho 28) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199 y 150 de la independencia y de la federación de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente. Déjese copia en el compilador respectivo. Líbrese oficios. Agréguese copias certificadas. Remítase. Suspéndase la causa.


EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES