REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO : FP11-L-2009-001071
De una revisión de la Actas que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto (folio 100), en el cual señala entre otras cosas que en fecha 03 de abril de 2006, fue negada la homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes, pero que en razón que la accionada no adeudaba cantidad alguna con motivo al referido acuerdo, y aunado al tiempo transcurrido sin que hubiere constancia en autos de actuación alguna de parte del actor, mediante la cual manifestare interés en desvirtuar el contenido del acuerdo transaccional cursante en autos, y que a su vez hiciere presumir que de alguna manera fueron violentados sus derechos, lo conllevaban a dar por terminado el presente asunto y ordenar su remisión inmediata a su Tribunal de origen.
Siendo recibido por este Juzgado de Juicio, pudiendo observar que el Tribunal Superior Segundo, da por concluidas las actuaciones y ordena remitirlas, obviando pronunciarse sobre si homologaba o no el referido acuerdo transaccional, en atención a ello, es por lo que este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento al respecto, observa:
Visto el acuerdo transaccional presentado el 02 de marzo de 2005, celebrado entre los Abogados BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, y ENILIA FLORES ESPEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.544 y 16.842 respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada METALMAQ, C.A. y, el segundo en su carácter de representante judicial del demandante MIGUEL ANGEL LA ROSA, quien suscribe también el referido acuerdo, y que es titular de la Cédula de Identidad Nº 8.211.313; el Juez, previa revisión del escrito transaccional el cual cumple los requisitos de ley, y que en el mismo se acordó el pago de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 6.500,00), para el ciudadano MIGUEL ANGEL LA ROSA, para dar por terminada la presente acción, los cuales fueron cancelados mediante cheques girados contra el Banco Provincial, a la orden de su apoderada judicial Emilia Flores Espejo, Nros. 00010989, 00010210 y 00011096, en fechas 04/04/2005, 04/02/2005 y 21/05/2005, respectivamente, y de un recibo de pago (folio 92), suscrito por la premencionada abogada del actor, mediante el cual manifiesta recibir de la demandada la cantidad de Bs.F. 1.000,00; con la cual se cancelaba el saldo pendiente, no debiendo en consecuencia la accionada ninguna cantidad con motivo a la relación de trabajo que existió entre las partes.
Por otro lado tenemos que:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427). Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
ABG. RONAL GUERRA.
LJP/dm.-
EXP. FP11-L-2009-001071.
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