REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-1338
ASUNTO : FP11-L-2009-1338

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.390.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA, ACTA Y ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.

En fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora interpuso recurso de nulidad contra la convocatoria, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de fechas 12 y 13 de agosto de 2009, respectivamente, por cuanto según su decir, la convocatoria adolecía de irregularidades, como es el caso, que en la misma no se evidenciaba la hora a la cual fue convocaba, requisito este necesario a los fines de establecer el momento en el cual comienzan a correr las 24 horas que deben mediar entre la convocatoria y la asamblea; y que igualmente el Acta de Asamblea se encontraba viciada, ya que eran diferentes los puntos de la convocatoria con los aprobados en la cuestionada asamblea, así como el hecho que la mencionada Acta no se encontraba suscrita por el Secretario de Actas y Correspondencia, aunado a que no constaba la ratificación de la asamblea en sesión siguiente por la mayoría de la Junta Directiva, por lo que todo lo anterior estaba en total contravención a lo estipulado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 431, así como en los Estatutos que rigen el funcionamiento del sindicato UNISINEPLESUR, en sus Cláusulas 14, 16, 17 y 40.
Por otra parte, alegó que lo único que se aprobó según las atribuciones conferidas por medio de los documentos firmados por lo supuestos asistentes a la inexistente asamblea, era la ratificación, aprobación y autorización a los miembros de la junta directiva de UNISINEPLESUR, para que presentaren, discutieran y aprobaren el proyecto de convención colectiva 2009-2011, a ser discutido con la empleadora SURAL C.A., ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 14 de octubre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de iniciar las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, habiendo sido debidamente notificada de tal acto el 29/09/2009, tal y como se desprendía del expediente Nº 051-2009-04-00041, llevado por dicho Despacho.
Así mismo, solicito Medida Cautelar Innominada de conformidad con los Artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se suspendan los efectos de la convocatoria, y el acta de asamblea de fechas 12 y 13 de agosto respectivamente, y en consecuencia el inicio de las negociaciones del proyecto de convención colectiva y por efecto de ello se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de realizar cualquier tramite administrativo destinado a dar inicio a dichas negociaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizada la solicitud de la parte actora, se hace prudente para quien aquí decide, traer a colación la Sentencia Nº 739, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:

“(…)Del texto transcrito se constata, que efectivamente cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, un proyecto de convención colectiva para ser discutido entre el patrono [Empresas Garzón] y el Sindicato que efectuó el depósito de dicho proyecto [Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las empresas Garzón]; al respecto, disponen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Parágrafo Único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.”.
Con fundamentos en las normas se observa, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del proyecto, pasando por toda su tramitación [negociaciones, observaciones, oposiciones], hasta el efectivo depósito que de las mismas se haga en la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, habiéndose iniciado el procedimiento para la discusión de la convención colectiva con la presentación del proyecto respectivo por parte del Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las Empresas Garzón, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas conocer de la solicitud de autos, en la que se pretende la declaratoria de nulidad del referido proyecto de convención, entre otras razones, por no tener validez al haber sido aprobado en una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato sin indicar previamente en la convocatoria que se discutiría ese punto y al no contar el mencionado sindicato con la representatividad exigida, aspectos éstos que deben ser examinados por el órgano ante el cual, según se evidencia de los autos, se ha iniciado la negociación entre el patrono y el sindicato.
Por tanto, al estar atribuido el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se decide.
Finalmente, debe advertir esta Sala que una vez que el órgano administrativo emita su pronunciamiento en cuanto a la validez o no de la convención colectiva que está conociendo, es que cualquiera de las partes podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar dicha actuación…”

Al respecto de la falta de Jurisdicción el Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG, ha señalado lo siguiente:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”


En ese orden de ideas, debe entenderse, que en el caso de autos, la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, porque el presente asunto le corresponda a la esfera de atribuciones de un poder de la República de carácter no jurisdiccional (Inspectoría del Trabajo).
Luego de analizado lo anterior y dado que con la nulidad tanto de la convocatoria como del acta de asamblea, en definitiva lo que se busca, es la no discusión del proyecto de convención, dadas las circunstancias que denuncia la parte actora, dieron pie a su presentación ante la Inspectoría del Trabajo y que se aperturara el respectivo procedimiento, y siendo que la acción incoada versa sobre un conflicto colectivo del trabajo, y ya que en definitiva existe un procedimiento aperturado ante dicha inspectoría, según se evidencia de los autos, a los fines de discutir el premencionado proyecto de convención colectiva, es por lo que, es ante ese órgano que se debe dirimir la presente solicitud, dado que es allí, donde se deberán alegar todas las circunstancias aquí esbozadas, las cuales le corresponderá examinar.
Visto lo anterior, debe señalar quien aquí decide, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Revisados como han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, ut supra señalados, y con la convicción este Juez Tercero de Juicio que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, debe este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Líbrese Oficios.-
La anterior decisión está fundamentada en le Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos, 516, 517, 518, 519, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 59 y 62 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 16 de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,
RONALD GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RONALD GUERRA.