REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2008-00086
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IDALMI JOSE MARIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.942.712.-
APODERADOS JUDICIALES: RAUL MORA ALBORNOZ y ALEJANDRO PAIVA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.456 y 113.089, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, como consta de designación realizada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Resolución Nº 129, de fecha 22/12/2005, y ratificada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cuya Acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 4-A-Pro.
APODERADO JUDICIALES: FARIAS GABRIEL y STEFAN JAMBAZIAN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.950 y 45.742, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano IDALMI JOSE MARIN CEDEÑO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 1992, desempeñándose como Obrero en Caliente en la Gerencia de Colada Clasificación (1).
Que en fecha 12 de mayo de 1999, el Dr. Carlos Milne, medico neurocirujano le diagnostico hernia discal (actualmente con 67% de discapacidad laboral, la cual fue tipificada por la medico del trabajador u ocupacional Dra. Ragni Acuña del Centro Medico del I.V.S.S Los Olivos “Dr. Renato Valera Aguirre”, de la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 28/06/2000; y certificación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30/08/2001); que posteriormente al diagnóstico tuvo un reposo medico por un mes, reincorporándose al desempeño de su puesto de trabajo y que así se mantuvo hasta el egreso de la empresa por la estrategia laboral; que no recibió mas aumento por evaluación de desempeño, pero si por la convención colectiva del trabajo; que no se le aplicó el estatus previsto en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, y conforme a ello no se le pagó el salario básico diario doble.
Que el ciudadano Idalmi Marín, demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mal pagados y otros no pagados, como consecuencia en principio de la estrategia laboral implementada por las empresas básicas filiales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que constituyó un mecanismo de egreso del personal por enfermedad profesional, el cual fue aplicado a todos los trabajadores-enfermos profesionales de las referidas empresas en agosto del año 2000; a tal efecto celebraron una primera transacción laboral, la cual dejó de incluir todo un conjunto de conceptos laborales legales y contractuales que le correspondían en derecho a esos trabajadores incapacitados para el trabajo, con certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en noviembre de 2006, se celebró una segunda transacción laboral, en la cual nuevamente se dejaron de incluir varios conceptos legales y contractuales, que constituyen el objeto de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por salarios dejados de percibir desde septiembre de 2000 hasta noviembre de 2006, la cantidad de Bs.F. 149.598, 32; por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 35.443,35; por antigüedad legal adicional según artículo 108 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 1.331,33; por indemnización sustitutiva de preaviso según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 16.592,99; por vacaciones fraccionadas del año 2000, según la Cláusula 23 Lit. “D” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 489,27; por vacaciones del año 2001, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.733,16; por vacaciones del año 2002, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.006,43; por vacaciones del año 2003, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 4.398,46; por vacaciones del año 2004 según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 4.746,46; por vacaciones del año 2005 según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 5.094,46; por vacaciones fraccionadas del año 2006, según la Cláusula 23 Lit. “D” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 7.062,42; por bono vacacional fraccionado del año 2000, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 301,39; por bono vacacional del año 2001, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 1.685,45; por bono vacacional según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, del año 2002, la cantidad de Bs.F. 1.853,96; por bono vacacional del año 2003, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.712,38; por bono vacacional del año 2004, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.164,30; por bono vacacional del año 2005, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.396,31; por bono vacacional fraccionado del año 2006, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 7.062,42; por utilidades fraccionadas del año 2000, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.079,10; por utilidades del año 2001, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 6.028,14; por utilidades del año 2002, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.630,84; por utilidades del año 2003, según el Artículo 174 eiusdem la cantidad de Bs.F. 9.774,36; por utilidades del año 2004, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 10.547,68; por utilidades del año 2005, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 11.321,02; por utilidades fraccionadas del año 2006, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 15.694,27; por diferencia de pensión recibida y ajuste, desde el 01/10/2006 hasta el 02/11/2007, la cantidad de Bs.F. 42.803,97; por descuento no autorizado de honorarios profesionales del Abogado José Díaz, la cantidad de Bs.F. 3.000,00; lo que da la cantidad que en definitiva reclama de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 357.552,23).-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada, admite como cierto que el actor se desempeñó como trabajador de la empresa CVG Venalum, desde el 06 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto del año 2000, fecha en la cual egresó por acuerdo transaccional, así mismo, admitió el cargo que ocupaba el trabajador dentro de la empresa.
Por otra parte niega, rechaza y contradice, que su representada deba cantidad alguna al actor por ningún concepto, ni mucho menos indexación o las costas y costos procesales, ya que cada una de las pretensiones fueron oportunamente satisfechas y canceladas, mediante acuerdos voluntario de ambas partes, plasmados en tres (03) acuerdos transaccionales.
Rechazó, negó y contradijo, que se le adeude cantidad alguna al actor por concepto de descuento no autorizado por pago de honorarios profesionales, ya que dicho descuento fue autorizado por el actor, tal y como consta en la transacción consignada.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude cantidades de dinero por salarios dejados de percibidos desde octubre del 2000 hasta septiembre de 2006, en razón que consta que el actor egresó de manera voluntaria mediante transacción de fecha 29/08/2000.
Negó, rechazo y contradijo, que se le deba cancelar al actor por concepto de diferencia de pensión, ya que consta en la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006, que el trabajador fue incorporado a la nómina de pensionados de acuerdo al salario establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo vigente.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por diferencia de pago de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, ya que éstas se encuentran recogidas en la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006.
Alega la representación de la parte demandada la Cosa Juzgada, ya que con la transacción de fecha 29 de agosto de 2000, se le puso fin de manera voluntaria a la relación laboral que unía al actor con la empresa y la misma fue debidamente homologada por el funcionario respectivo, en ella se transaron todos los conceptos habidos durante la relación laboral, incluso diferencia salariales o pensiones por jubilación o invalidez, por ello existe cosa juzgada.
De igual forma aduce, que con la transacción de fecha 14 de abril de 2003, se le puso fin a la demanda interpuesta por el actor de autos, del Expediente Numero 2219, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por concepto de enfermedad profesional y nuevamente se transó cualquier otro concepto laboral.
Y que con la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006, se puso fin a la demanda interpuesta en el expediente Nº FP11-L-2005-626, de los actuales Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolívar, en la cual el actor reconoció haberse acogido a la estrategia laboral del año 2000, y luego por resolución de las empresas del sector aluminio de la CVG, se acordó incorporarlo a la nómina de pensionados, cancelándole un bono retroactivo y nuevamente cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, por ello existe cosa juzgada.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 08 de octubre de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de pronunciar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace de la siguiente manera:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra como primer punto en resolver la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente.
DE LA COSA JUZGADA
La parte accionada aduce en su escrito de contestación como defensa la cosa juzgada, en razón que, celebraron entre ella y la parte actora, acuerdos transaccionales, los cuales recogieron todos los conceptos que se reclaman en el presente asunto.
En este sentido, se hace necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los autos promovido, tanto por la parte actora como por la parte accionada, acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación de fecha 29 de agosto del 2000 (folios 80 al 85 y 135 al 141).
En el mencionado acuerdo se establece:
“(…) SEGUNDA: Que el Sr. MARIN ha manifestado a CVG-VENALUM su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el Concejo de Ministros de fecha 07-02-2000, solicitando que, como consecuencia de dicha terminación, se le calculen y paguen asimismo la totalidad de las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican…
CUARTA: (…) con el propósito de que por vía transaccional se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes entre las partes sobre los conceptos solicitados y los que se incluyen en la cláusula siguiente, las PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen como cantidad transaccional única y definitiva, la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 40.307.218,30) discriminada en los conceptos y montos transaccionales siguientes: 1º) Por saldo de indemnización de antigüedad acumulada al 18/06/97, de conformidad con lo dispuesto en las Convenciones de Trabajo, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL CIENTO CINCUENMTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.170.150,00) Por vacaciones fraccionadas y el respectivo bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 520.601,25) 3º)Por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 854.320,00) 4º) Por nueva prestación de antigüedad, en los términos del Artículo 108 de la L.O.T. vigente y sus intereses, la cantidad de CUATRO MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.012.464,66) 5º) Bono equivalente a la Cláusula Nro. 19 de la Convención Colectiva Vigente, la cantidad de CUATRO MILONES SETENCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.712.853,37) 6º) Por salarios y demás conceptos generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIOVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 291.884,14) 7º) Una suma adicional de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 28.036.829,01) que las partes han convenido con carácter transaccional en los términos que anteceden…
QUINTA: El Sr. MARIN, conviene y reconoce que la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos – sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de C.V.G VENALUM a su procedencia todos y cada unos de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, como así también cualquier otro derecho, pretensiones y/o acción de la naturaleza y por causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Marín, libera de toda responsabilidad a CVG. VENALUM y a sus accionistas, sin reservas acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declarar y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por el, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a CVG. VENALUM y/o a sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficio de seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagados por el I.V.S.S cualquiera sea el concepto, seguro de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnizaciones especiales de estabilidad, compensaciones por transferencia, vacaciones fraccionadas, vacaciones no fraccionadas, bono vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, hora extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajo y/o salario incluidos los de meritos, bonos y su salarización, adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensaciones variables, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, club social, viáticos y/o reembolsable de gastos y/o cualquiera otro beneficios legales, contractuales y establecidos por CVG VENALUM de cualquiera especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y prejuicios, daños materiales y/o morales, accidente del trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legal o contractuales, y así es expresamente entendido y convenido.
SEXTA: como consecuencia de la presente transacción, las parte nada mas quedan a deberse ni reclamar por ningún concepto, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo y total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados...” (Subrayado del Tribunal).
Consta un segundo acuerdo transnacional (folios 142 al 158), el cual en un principio fue consignado en el expediente Nº 2219, perteneciente al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se verifica en su primera página, un sello húmedo, una firma ilegible y la fecha de recibido, y al final del acuerdo se observan dos (02) rúbricas, una en el apartado que hace referencia al apoderado del actor y la otra en el apartado referido al demandante, así como el número de cédula de este último, sin embargo, no consta que haya sido homologado por el tribunal; en atención a ello este Juzgador hace la siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 724, de fecha 05 de mayo de 2005, estableció:
<<(…)“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…>>
Visto lo anterior y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Juzgador de una revisión del Libro de Registro de Juicios Ordinarios Nº 04 del 01-1801 al 02-2400, al vto. del folio 105, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual reposa en los archivos de este Circuito Judicial Laboral, pudo constatar la existencia de la causa Nº 2219, llevada por el referido juzgado, en el cual se evidencia que la mencionada transacción fue debidamente homologada en fecha 22 de abril de 2003, por lo que se le solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito según Oficio 3J-374-2009, copia certificada de dicho registro, el cual se anexa a la presente decisión a los fines legales consiguientes, siendo así se procede a analizar la misma pudiéndose leer en su Cláusula Sexta lo siguiente:
<<…6.1.”El Extrabajador” renuncia expresamente a la pretensión contenida en el libelo de demanda, y con el que se diera apertura al juicio en contra de “La Empresa”, el cual se contiene en el Expediente Nº 2219, llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y desiste del procedimiento y de la acción, lo cual es aceptado por “La Empresa”.
(…)
6.10. Con objeto de cubrir todas y cada una de las reclamaciones contempladas en el libelo de demanda comprendiendo los daños y perjuicios, daños morales y psicológicos, lucro cesante, cuya indemnización ha pretendido y desistido “El Extrabajador”, y por su parte “La Empresa” ha negado y rechazado en los términos expuestos, e incluyendo de manera expresa cualquier reclamación sobre algún presunto lucro cesante, así como todo lo concerniente a los supuestos derechos a la adicionalidad de la prestación de antigüedad y al programa de capacitación orientado al auto empleo, seguro de vida, por las razones dichas, única y exclusivamente a los fines de esta transacción y sin que ello signifique aceptación alguna por parte de “La Empresa” respecto a la presunta procedencia de estos reclamos, con el propósito de poner fin a este juicio y precaver cualquier otro, se insiste, en los términos establecidos en esta transacción y en atención al aspecto social de la reclamación (política de humanización), “La Empresa” conviene en pagarle al “El Extrabajador” la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). “El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad y manifiesta su desistimiento a la pretensión inherente a todos los conceptos arriba relacionados.
(…)
6.15. También”El Extrabajador”, con la asistencia profesional dicha, desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos, relativos o no a los establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo vigente, ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, comida seguro colectivo de vida, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que unió a “Las Partes”.
(…)
SEPTIMA: Como tantas veces se ha dicho “las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción, se dará por terminado el también identificado juicio incoado por “el extrabajador” en contra de “la empresa” el cual cursa ante este despacho bajo el expediente Nº 2219 y con todo respeto, y con fundamento al bloque de legalidad señalado a lo largo de esta transacción, solicitamos del Ciudadano Juez homologue esta transacción que surtirá los efectos de la cosa juzgada y ordene el archivo del Expediente…>> (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, se encuentra inserta a los autos, otra transacción de fecha 22 de noviembre de 20006 (folios 89 al 99), la cual fue suscrita por las partes con ocasión al Asunto Nº FP11-L-2005-000626, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, verificándose de la misma, que fue promovida en la presente causa, sin que constare su homologación, por lo que en razón del principio de notoriedad judicial, este juzgador por intermedio del sistema Juris 2000, pudo verificar la existencia en los archivos de esta Circunscripción Laboral del Expediente Nº FP11-L-2005-000626, correspondiente al ya mencionado Tribunal, en el cual se evidencia que en fecha 22/11/2006, la abogada Katiuska Valor, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG VENALUM, por una parte y por la otra el ciudadano Idalmi Marín debidamente asistido por el abogado José De Jesús Díaz, presentaron escrito de transacción constante de 11 folios y 13 anexos, pudiéndose constatar que dentro de dichos anexos, formando parte integral del acuerdo transaccional, riela autorización, en la cual el ciudadano Idalmi Marín, autoriza a que se le descuente la cantidad de Bs. 3.000.000,00; y le sean entregados al abogado José De Jesús Díaz, para dar cumplimiento al contrato de honorarios profesionales, suscrito entre ellos, de igual forma se pudo evidenciar que el referido acuerdo fue homologado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 28 de noviembre de 2006, otorgándole el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada.
La mencionada transacción señala:
<<…el monto a pagar de conformidad al acuerdo alcanzado entre las partes intervinientes en el presente proceso, es el resultante del monto equivalente y producto de la Estrategia Laboral del año 2000, a lo que debería recibir el(a) demandante, a la presente fecha, como si hubiere terminado ordinariamente la relación laboral, a la fecha presente en la Resolución del Directorio de la CVG, antes citada, calculando los siguientes conceptos: PENSIONES IMPAGADAS, BENEFICIOS DEL PLAN DE SALUD DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD (HCM) Y GASTOS AMBULATORIOS, JUGUETES, BONIFICACIÓN SUSTITUTIVA DE UTILIDADES, SEGURO DE VIDA, intereses moratorios, indexación y demás conceptos laborales reclamados para la fecha y equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 122.622.228,00) exactos; menos la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83.982.639,00), que corresponde a la “BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL”, monto recibido por éste (a), como efecto de la referida Estrategia Laboral, y comprendida por los siguientes conceptos: Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación por concepto de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bono Compensatorio por Entrenamiento y Rehabilitación, Prestación de antigüedad adicional del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Compensatorio HCM, Bono por Fármacos, cuyos estos están debidamente indexados al 30-09-2006; que no le correspondían al trabajador para la fecha de la implementación de la referida Estrategia Laboral. En consecuencia, el monto resultante, conforme al acuerdo alcanzado y a pagar a la parte reclamante corresponde a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.639.589,00) exactos.
(…)
es por lo que de mutuo acuerdo “LAS PARTES” en forma individual, libre, consciente y sin coacción alguna declaran:
1. “EL DEMANDANTE” desiste expresamente de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda con e cual se diera apertura al presente juicio en contra de “LA EMPRESA”, contenido en el Expediente Nº FP11-L-2005-000626 llevado por este tribunal, así como de toda acción, recurso, instancia competente y del presente procedimiento, con todo lo cual conviene “LA EMPRESA”.
2. “LA EMPRESA”, en el entendido de concluir con la demanda comprendiendo los daños y perjuicios cuya indemnización pudiera pretender “EL DEMANDANTE” reconoce hacer el pago “infra” discriminado, y el reclamante conjuntamente con su abogado acuerdan y reconocen de manera expresa que este pago cubre cualquier reclamación sobre el reconocimiento de pensión o pago a que hubiera lugar por concepto de incapacidad a la que alegan en el libelo respectivo, manifestando de su previo conocimiento de la cantidad resultante, de su conformidad con la misma, y que ésta se ajusta a los criterios convenidos por ellos, de conformidad a la Ley del Seguro Social, la Convención Colectiva del Trabajo y demás normas aplicables para el cálculo respectivo. Por cuanto, con el propósito de poner fin a este juicio y precaver cualquier otro que directa o indirectamente se derivare o pudiera derivarse del presente, las partes convienen, según Resolución Nº DIR 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006, antes identificada, Las partes acuerdan: a) “LA EMPRESA”, incorporará a “EL DEMANDANTE”, a la nómina de Jubilados y Pensionados, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se produzca la Homologación de la presente Transacción; b) “LA EMPRESA” otorgará, a partir de la fecha de su incorporación a la Nómina Jubilados y Pensionados, una pensión mensual bajo los parámetros establecidos en la letra d) de la Cláusula 43 de la convención Colectiva Vigente suscrita entre CVG VENALUM y el Sindicato Único de Trabajadores CVG VENALUM (SUTRALUM), pero garantizando que en todo caso dicha pensión no será inferior al Salario Mínimo Nacional…
c) La empresa se compromete a pagar dentro del lapso antes señalado la pensión correspondiente al mes de Octubre del año en curso y la fracción del Bono Sustitutivo de Utilidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006; d) En cuanto a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO/100 (38.639.589,00) exactos, que constituye el monto de la deuda por concepto de retroactivo calculado desde la fecha de la desincorporación de EL DEMANDANTE”, hasta el mes de septiembre del 2006, …
Queda expresamente establecido, que en cada una de las oportunidades en que “LA EMPRESA” efectúe los pagos convencidos (Sic) a “EL DEMANDANTE”, descontará el monto autorizado por EL DEMANDANTE, que será entregado al abogado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ plenamente identificados en autos, por conceptos de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con lo expresado por “EL DEMANDANTE” en comunicación consignada por ante Consultoría Jurídica de “LA EMPRESA”.
(…)
4. “EL DEMANDANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara que los montos señalados en el punto 2 del presente escrito, representan el pago que recibe de “LA EMPRESA” a su entera y cabal satisfacción, en los términos y condiciones arriba expuestos, razones por las cuales declara que nada más tiene que reclamar de “LA EMPRESA”, ni por los conceptos relacionados, tales como, por concepto de pensión por incapacidad, por el monto reclamado en el libelo respectivo, forma de pago, indemnización adicional e inherente a la misma pretensión, y los intereses de mora e indexación pretendidos en base al referido calculo y el monto estimado en el mismo, ni por ningún otro que directamente o indirectamente se derive de ellos, hasta la presente fecha.
5. Particularmente “EL DEMANDANTE” con la asistencia profesional dicha, desiste de la pretensión relacionada, de la acción, recurso, instancia competente y del presente procedimiento, respecto a la reclamación de pensión por incapacidad requerida, así como del monto reclamado, forma de pago, indemnización adicional e inherente a la misma pretensión y los intereses de mora e indexación pretendidos en base al referido calculo y monto estimado en el libelo respectivo, así como de los demás conceptos laborales que directa o indirectamente se deriven de ellos…
6. Por igual “EL DEMANDANTE”, con la asistencia profesional dicha de “El Abogado”, quien es su Apoderado, y éste en su propio nombre, desisten de cualquier pretensión que directa o indirectamente pudiera derivarse de los aspectos aquí transados y declaran que nada tienen que reclamar a “LA EMPRERSA”, por los conceptos relacionados en el libelo de la demanda de la presente causa, referidos a la reclamación de pensión por incapacidad requerida, así como del monto reclamado, forma de pago, indemnización adicional e inherente a la misma pretensión, y los intereses de mora e indexación pretendidos en base al referido calculo y monto estimado en el libelo respectivo, así como los demás conceptos laborales que directa o indirectamente se deriven de ellos, y que de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de las Ley del Seguro Social, la Convención Colectiva de Trabajo y demás normas de orden legal y convencional aplicables para el calculo respectivo, inclusive desisten y renuncian a las eventuales costos y costas del proceso o aquellas que pudieran haberse generado por el ejercicio o interposición de la presente reclamación judicial y por cualquier recurso durante el presente proceso.
7. también “EL DEMANDANTE”, con la asistencia profesional dicha, desiste de cualquier pretensión relacionado con la presente causa y declara que nada tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por concepto de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante, y demás conceptos relativos o no a lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva Vigente, específicamente las Cláusulas referidas a gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, antigüedad, vacaciones anuales, legales y contractuales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados, descanso semanales, días libre trabajados, horas extras diurnas o nocturnas, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones, descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que unió a “LAS PARTES”, por cuanto el monto a recibir en este acto, se corresponde con el pago efectivo de todos y cada uno de los conceptos antes citados, en tal sentido “EL DEMANDANTE” manifiesta su conformidad con el presente…” (Subrayado del tribunal)
De una revisión a los tres (03) acuerdos transaccionales este Juzgador pudo establecer que todos se encuentran debidamente homologados, el primero por la autoridad administrativa en cabeza del Inspector del Trabajo y las otras dos (02) por órganos Jurisdiccionales entiéndase Tribunales con competencia en materia laboral, y en el sentido, que al momento de la evacuación de la pruebas ninguna fue impugnada ni desconocida, y mucho menos se ejercieron los Recursos en contra de ellas, en el lapso legal, es por lo que en consecuencia este Tribunal de conformidad con el Artículo 10 les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
Con respecto, al valor o eficacia de las transacciones ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1993, de fecha 04 de diciembre de 2008, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
<<(…)Ahora bien, en cuanto al alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente y el efecto de cosa juzgada que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye, esta Sala ha señalado lo siguiente:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: César Augusto Villareal Cardozo contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras)…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1862, de fecha 13 de noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
“(…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
(Omissis)
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Por su parte, los artículos 5 y 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Las normas enunciadas, regulan el deber que tienen los jueces de instancia de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme. …
Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena…”
En atención a los criterios anteriores debe establecer quien aquí decide que en los acuerdos transaccionales de los años 2000, 2003 y 2006, se observa con claridad meridiana, que están incluidos todos y cada unos de los conceptos que se reclaman en la presente demanda, como lo son salarios dejados de percibir desde septiembre del año 2000 hasta noviembre de 2006; antigüedad, según el Artículo 108 de la L.O.T., desde septiembre del año 2000 hasta noviembre de 2006; antigüedad adicional según el Artículo 108 de la L.O.T., desde septiembre el 2001 hasta el 2006; indemnización sustitutiva de preaviso según el Artículo 125 de la L.O.T.; vacaciones fraccionadas del año 2000; vacaciones correspondientes a los años 20021 al 2005; vacaciones fraccionadas del año 2006; bono vacacional fraccionado del año 2000; bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2005; bono vacacional fraccionado del año 2006; utilidades fraccionadas del año 2000; utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005; utilidades fraccionadas del año 2006; diferencia de pensión recibida y ajuste; y el descuento no autorizado por honorarios profesionales del Abg. Jesús Díaz; y así se verifica ya que:
En la primera transacción establecida según la Estrategia Laboral se acuerdan los siguientes conceptos: las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000; nueva prestación de antigüedad, en los términos del Artículo 108 de la L.O.T.; los salarios y demás conceptos generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; diferencia y/o complementos de salarios; indemnización por antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, vacaciones no fraccionadas, bono vacacionales legales y/o contractuales; contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones.
En la segunda transacción presentada en la causa Nº 2219, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual desistió tanto del procedimiento como de la acción, se acordaron los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, diferencia de salarios.
Por último en la transacción suscrita en la causa FP11-L-2005-626, en la que también, la parte actora desiste del procedimiento, así como de la acción, las partes acordaron que el monto a pagar de conformidad al acuerdo alcanzado era el resultante del monto equivalente y producto de la Estrategia Laboral del año 2000, a lo que debería recibir el actor al momento de la celebración de esta transacción en el 2006, como si hubiere terminado ordinariamente la relación laboral, en dicha fecha, entendiéndose con ello, que con la suscripción de la misma se estaba estableciendo que con dicho pago se cancelaban todos los conceptos allí señalados mas los establecidos en la del año 2000, pero indexando al 30/09/2006, aquellos que no les correspondían para dicha oportunidad, es decir, esta transacción viene a complementar a la primera, cancelando todos los conceptos expresados en ambas incluso hasta diciembre del 2006, pactando además a partir de dicho momento el pago de la pensión de conformidad con lo establecido en la letra “D” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo y en la que se transan entre otras cosas la bonificación sustitutiva de utilidades, las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad adicional del Artículo 108, la pensiones correspondiente al mes de Octubre del año en curso y la fracción del Bono Sustitutivo de Utilidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, la pensión por incapacidad, la forma de pago de dicha pensión, cualquier indemnización adicional e inherente a la misma pretensión, la antigüedad, las vacaciones anuales, legales y contractuales, la imputación salarial de utilidades, la diferencia de salarios, las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones, e incluso establecen en la misma que el actor autorizaba a la demandada a descontar un monto determinado, a los fines de cancelarle los honorarios profesionales al abogado José De Jesús Díaz, aunado a que tal como se estableció precedentemente consta en los anexos presentados junto con el acuerdo transaccional en la causa FP11-L-2005-626, autorización del actor para que la empresa le descontare la cantidad de Bs.F. 3000,00.
En consecuencia debe este sentenciador establecer que en los acuerdos transaccionales están recogidas todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, y que al ser pactadas las pensiones y el modo de cancelarlas no existe ajuste alguno que realizar y mucho menos diferencia alguna a futuro, y que además habiendo desistido la parte actora del procedimiento y de la acción no puede volver a demandar ninguno de los conceptos ni sus diferencias allí acordadas.
Es de entenderse que la esencia de los Acuerdos Transaccionales, viene dada en la necesidad de ponerle fin al procedimiento y que así, fue declarado expresamente por las partes, contando las partes desde el principio con la debida asistencia jurídica, con lo cual pudieron determinar los aspectos favorables y desfavorables de dichos acuerdos, por lo que, se cumplió con el requisito de que el trabajador conociera cuales son los derechos comprendidos en la transacción, antes de suscribirla y pudiera evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista.
Por otro lado, para la existencia de la cosa Jugada, es necesario la ocurrencia de tres requisitos, el primero de estos, es decir, el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter con el que actúan los sujetos del proceso, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de éstos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, procurando evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa; en este sentido, se evidencia la existencia de los mismos sujetos formales, quedando así cumplido tal requisito, respecto del segundo y tercero de los requisitos exigidos a saber la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme y que la causa en que esté fundada sea la misma, se observa que tanto en el acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, como en los juicios en los que se celebraron las subsiguientes transacciones (Expedientes Nº 2219 y FP11-L-2005-000626), las cantidades que el actor declara recibir de parte de la sociedad mercantil demandada a modo de finiquito, atienden a conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existía entre las partes, la cual concluyó desde que la demandada ofrece cancelar un monto y el actor lo acepta. Por lo que desconocer el valor jurídico de los acuerdos transaccionales homologados y pasados en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces, con la debida asistencia de un profesional del derecho, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. Siendo entonces lo convenido por las partes en las transacciones extrajudiciales y judiciales celebradas ante la Inspectoría del Trabajo y en los juicios laborales, ley entre éstas y vinculante a todo proceso futuro.
En consecuencia, debe entenderse que los acuerdos celebrados entre las partes y homologados abarcan todas las pretensiones de la parte actora por estas razones, este Tribunal los considera válida en toda forma por lo que producen los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de su Reglamento vigente, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo de COSA JUZGADA, opuesta por la demandada C.V.G. VENALUM, C.A., considerando válida en toda forma las transacciones celebradas, con el ciudadano IDALMI JOSE MARIN CEDEÑO, amabas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 22 días del mes Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO.
EL SECRETARIO,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.-
EL SECRETARIO,
Se anexa copia certificada del Libro de Registro de Juicios Ordinarios Nº 04
Exp. FP11-L-2008-000086
LJP/dm.
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