REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz 30 de octubre de 2009
199° y 150º
ASUNTO : FP11-O-2009-000094.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SURAL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo; siendo la última inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 1997, bajo el Nrº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281.-
APODERADA JUDICIAL: OMAR A. MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.040.-
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.-
APODERADA JUDICIAL: No Tiene Apoderado Legalmente Constituido.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el abogado en ejercicio OMAR A. MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAL, C.A., como presunto agraviado, de conformidad -según sus dichos- con lo dispuesto en los Artículos 01, 02, 04, 05 y 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a los fines que cese la violación a los derechos fundamentales como son al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho de petición, ejercida por la conducta evidentemente omisiva y perjudicial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuya titular es la Inspectora (E) la ciudadana Ibeliz Gutierrez, al negarse a dar respuesta oportuna y adecuada a los alegatos y defensas formulados por su representada, en la reunión que sostuvieran en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de dicha inspectoría, referidos a la improcedencia de las negociaciones por encontrase el Sindicato UNISINEMPLESUR, en mora electoral.
Ya que en dicha oportunidad el referido Despacho, dejó constancia que se pronunciaría por auto separado, sin embargo el 20 de octubre del presente año, dicta un auto signado con el Nº 09-00215, en el cual se pronuncia sobre otros pedimentos, mientras que se abstuvo de decidir sobre el alegato de improcedencia.
Acompaña a su solicitud copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2009-04-00041, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
DE LA COMPETENCIA
Vista lo anterior, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. En tal sentido, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 28 eiusdem, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Mientras que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la competencia señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la competencia ha señalado lo siguiente:
En sentencia de 24 de noviembre de 2006, Expediente N° 2006-1457 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
<< (…) Observa la Sala que, en el caso de autos, se trata de un amparo contra dos Inspectorías del Trabajo del Estado Carabobo, por lo que el tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia es el tribunal que tiene atribuida la competencia contencioso administrativa cuya jurisdicción abarque el mencionado Estado.
En torno a ello, esta Sala Constitucional, en decisión del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló lo siguiente:
“(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de : (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara...” (Resaltado propio).
En consecuencia, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (vid. Sentencia Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, caso: Belkys López de Ferrer). Así se decide….>>
Igualmente, en Sentencia Nº 503, de fecha 12 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció que:
“(…) La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.
El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007)…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la acción de amparo interpuesta fue ejercida a los fines que cese la violación a los derechos constitucionales como son al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho de petición, ejercida por la conducta evidentemente omisiva y perjudicial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al negarse a decidir sobre la defensa y alegato de mora electoral, propuesta por la presunta agraviada, en virtud de lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados este Tribunal carece de competencia para decidir la presente acción de Amparo Constitucional, siendo en este caso competentes los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativos, es por todo lo expuesto, que este Juzgado se declara incompetente, para conocer el presente Recurso de Amparo interpuesto. En consecuencia declina la competencia a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad en éste caso de la Constitución y bajo el amparo de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En virtud de la declaración anterior, se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte solicite en caso de considerarlo pertinente la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior supra indicado. Líbrese Oficios.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
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