REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2008-001391.

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BLADIMIR JARAMILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.088.221.-
APODERADO JUDICIAL: IVAN RAFAEL PEREIRA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.490.-
DEMANDADA: LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 22, folio 130 al 135, Tomo A Nº 49, de fecha agosto de 1998, con ultima reforma en fecha 15 de agosto de 1998, y con una ultima modificación en fecha 14 de agosto de 2008, e inscrita en el tomo 44 A Pro… Numero 74 del año 2008.-
APODERADA JUDICIAL: TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.890.-
TERCERO LLAMADO A JUICIO: EDUARDO GRANADO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.062.728.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado legalmente constituido.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano BLADIMIR JARAMILLO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL C.A., en fecha 12 de septiembre del año 2003, bajo la siguiente modalidad: una semana de trabajo por una semana de descanso, es decir, entraba a trabajar el día jueves a las 9:00 a.m., y entregaba el jueves de la semana siguiente a las 9:00 a.m., cumpliendo dos horarios de trabajo uno de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y otro desde las 9:00 p.m. hasta las 09:00 a.m., devengando un salario de cuatrocientos cincuenta bolívares semanales (Bs.F. 450,00).
Arguye, que en fecha 17 de julio de 2008, la presidenta de la sociedad anónima, le manifestó que estaba despedido, en razón de ello le solicito el pago de sus prestaciones sociales, respondiéndole que no le correspondían, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas.
Por lo que, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 9.240,00; por indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F.4.500,00; por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.800,00; por vacaciones la cantidad de Bs.F. 2.370,00; por utilidades la cantidad de Bs.F. 2.250,00. Para demandar un total de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 20.160,00).-

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la accionada en su escrito de contestación, rechazo negó y contradijo, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y egreso, el horario de trabajo, el salario devengado, así como, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en su libelo, por cuanto según su decir no existió relación laboral alguna.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 22 de septiembre de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 29 de septiembre del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25 de noviembre de 2008, Exp. N° 08-153, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa., señaló:

“(…) Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem…” (Resaltado del tribunal).


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo, de la que se derivan –según su decir- los conceptos demandados, en virtud de haberla negado la parte demandada en su escrito de contestación, correspondiéndole a este sentenciador valorar las pruebas aportadas a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada, y declarada la procedencia o no de la misma, pasar a resolver lo pertinente.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana Nilda Fernández de Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.933.507, la cual al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora manifestó que: residía en el barrio Luis Hurtado Higuera, en la Av. Urdaneta con Monagas; que tenia viviendo allí desde hace veintiséis (26) años y que contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad; que no tenia ningún interés en el presente procedimiento; que la Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal C.A., estaba ubicada en la Av. Monagas, y que si ha ido a la empresa demandada; que conoce al ciudadano Bladimir Jaramillo, del establecimiento Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal, ya que el local esta cerca de su casa; que el actor tenia varios años trabajando en ese local con dos personas mas; que le constaba que trabajaba los días feriados, domingos, de día y de noche; que la propietaria de Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal C.A., es la Sra. Yanet, y la conocía dado que fue miembro de la Asociación de Vecinos del Barrio Luis Hurtado Higuera; que siempre estaban trabajando allí Bladimir, Carlos y Pepino (Wilwer Jaramillo). Al ser repreguntada por la representación judicial de la empresa demandada, expuso que el actor trabajaba por turno, y trabajaba los días feriados, domingo, hábil no hábil, y le constaba tal circunstancia por cuanto su trabajo en la comunidad era social, y que el actor trabaja en el día y en la noche y le constaba por que cuando le llegaba visitas a su casa y querían comprar una caja de cerveza, iban a dicho establecimiento; y que no le constaba que la Sra, Yanet lo había despedido.
2.-Declaración del ciudadano Euclides Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.616.080, quien al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora manifestó que: su domicilio se encuentra en Nueva chirica, Av. Nº 19, casa Nº 45; que conoce la ubicación de la Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal, ya que trabajo en la misma; que lo contrato el Sr. Carlos por cuanto la Sra. Yanet le pidió que contratara a un muchacho; que le pagaban en efectivo; que trabajaba las veinticuatro (24) horas; que la jornada de trabajo era de ocho días y ocho días libres, durante las 24 horas; que la licorería tenia venta nocturna; que tuvo dos (2) años trabajando allí, y que no tiene ningún interés en el presente juicio; que el ciudadano Bladimir laboró para la empresa demandada. Al ser repreguntado por la representación judicial de la empresa demandada, contestó que: comenzó a trabajar en el año 2004 y el Sr. Bladimir y Wilmer ya estaban trabajando en la licorería; que no le constaba que la Sra. Yanet Campo haya despedido al actor, por cuanto el ya no trabajaba ahí.
No asistió ningún otro testigo a declarar.

De los dichos de los ciudadanos Euclides Salazar y Nilda Fernández se puede establecer que al contestar las preguntas y repreguntas formuladas, no entraron en contradicciones, sus deposiciones concuerdan entre sí, y no se evidencia inhabilidad alguna para declarar, además de no haber sido impugnados o tachados, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el actor Bladimir Jaramillo, ciertamente laboró en la empresa Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal C.A.. Así se decide.-
Exhibición de documentos:
En cuanto a esta prueba, la parte accionada consignó los originales y previa verificación fueron certificadas las copias del R.I.F.; del estado de cuenta emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni referido a las renovaciones de expedio de licores; las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2005 y 2006; de la notificación realizada al SENIAT referida a que en marzo de 2004 fueron sustraídos los Libros de Contabilidad, Libro de Licores, Guías de Licores, Talonarios de Facturas, Libros de Compra y Venta; mientras que no presento el libro de licores y facturas por lo que consignaba facturas y guías de compras realizadas por la licorería, así mismo, no exhibió el Libro Mayor Analítico, el Libro de Ventas Diarias y el Libro de inventario, manifestando que tal como se le informara en su oportunidad al SENIAT los mismos fueron sustraídos de la empresa, a este respecto debe señalar este Tribunal que en cuanto a las documentales presentadas se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, mientras que las que no, se les aplica la consecuencia jurídica de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en primer lugar son libros que debe llevar la empresa y en segundo lugar la sustracción de los mismos fue en el año 2004. Así se decide.-
Pruebas de la parte accionada:
Invocó e hizo valer el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
Documentales:
Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Zaida Yanet Campos, en su condición de propietaria de la empresa demandada, y los ciudadanos Eduardo Granado y Sócrates Rojas (folios 64 al 70 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental hay que señalar que al momento de su evacuación la parte actora manifestó que ciertamente fue celebrado dicho contrato, pero que nunca se materializó la entrega de la cosa, que esa era la razón por la cual había promovido como testigos a los ciudadanos Eduardo Granado y Sócrates Rojas, en este sentido este Tribunal al no ser impugnado ni tachado le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.-
Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal, pero ninguno de los testigos comparecieron, en consecuencia este sentenciador nada tiene que valorar. Así se establece.-
LA TERCERIA.
La representación de la parte demandada, en fecha 11 de noviembre del 2008, hizo un llamado de intervención como tercero al ciudadano Eduardo Granado, por cuanto el mismo -según su decir- tenia interés directo, personal y legitimo, según se evidenciaba del contrato de arrendamiento consignado al expediente, el cual había sido suscrito ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, el cual a pesar de haber sido debidamente notificado, no acudió a la audiencia preliminar pautada para el 03 de Febrero de 2009, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Observa este sentenciador que el mencionado contrato de Arrendamiento (folios 41 al 44 y 64 al 70 de la 1º pieza), fue suscrito por los ciudadanos Eduardo Granados, Sócrates Rojas, y Zaida Yanet Campos Guevara, en fecha 11 de noviembre de 2003, por un periodo de seis (6) meses, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar c/c Calle Monagas Nº 19, del Sector Luis Hurtado Higuera de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual servia de Sede para un Fondo Mercantil denominado Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal C.A..
Al respecto, de todo lo anterior y adminiculando las pruebas aportadas y evacuadas por este Tribunal se hace necesario la siguiente consideración referida a que no se debe dejar de lado, el señalamiento que hiciere en la Audiencia de Juicio la representación de la parte actora, en lo concerniente al hecho que no hubo entrega material del inmueble y en consecuencia del negocio Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal, que incluso por eso había promovido a los arrendatarios como testigos, en la presente causa; por otra parte, nos encontramos con el hecho que los testigos todos fueron contestes, en mencionar que la propietaria, dueña, y representante del mismo, siempre fue la ciudadana Zaida Yanet Campos, así mismo, se debe reseñar que la relación de trabajo que se discute en el presente asunto, tuvo comienzo en fecha 12 de septiembre de 2003 y culminó el 17 de julio de 2008, por lo que este Juzgado mal puede condenar al llamado como tercero interesado a que tenga responsabilidad como patrono frente a una relación de aproximadamente cinco (05) años, cuando se evidencia del mismo contrato de arrendamiento que la duración del mismo era de seis (6) meses, aunado a la circunstancia, que no consta a las Actas, que ciertamente los ciudadanos Eduardo Granado y Sócrates Rojas, hayan tomado posesión del bien alquilado, ni mucho menos que el arrendamiento hubiera sido prorrogado, por lo que en consecuencia y muy a pesar de la no asistencia del tercero interesado a la Audiencia Preliminar lo que conllevaría a la declaratoria de confesión ficta dado el hecho inequívoco de haber suscrito dicho contrato de arrendamiento, este Tribunal declara improcedente el llamado de tercero realizado por la empresa demandada, y en virtud de tal declaratoria el ciudadano Eduardo Granado, nada tiene que ver en la presente causa. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
La Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, tal como se señaló ut supra ha establecido que en aquellos casos en los que la parte demandada negare y rechazare la existencia de la relación laboral, la parte actora tendrá la carga de probar la prestación personal del servicio, y que en el caso que lo hiciere, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideraran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor.
Así las cosas, y demostrado como quedó que ciertamente el actor prestó servicio de forma personal, por su parte constituido por las labores que como encargado ejerció dentro del local comercial, y la determinación como beneficiario o receptor de este servicio a una persona que funge como representante legal del establecimiento Licorería y Charcutería Mi Pequeño Detal C.A., es por lo que este Tribunal considera que quedo demostrado plenamente la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, hay que señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de justicia, específicamente de su Sala de Casación Social, ha establecido que el juez del mérito, deberá atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, esto sustentado en los principios de realidad sobre las formas y atendiendo al principio in dubio pro operario probatorio, desarrollado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador, y que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, así como, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, y que cuando existan dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador, igualmente, sin olvidar, el Artículo 06 eiusdem, que establece que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; es por todo lo anterior y en razón que la accionada negó la relación laboral y ésta quedó demostrada, teniéndose como admitidos todos aquellos conceptos propios de toda prestación de servicio, y dado que la pretensión no es contraria a derecho, ya que los conceptos de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades, no están prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes directos de la relación de trabajo, los cuales no necesitan ninguna otra consideración legal para hacerse acreedor de ellos, que haber prestado servicios durante 04 años 10 meses y 05 días, sin que éstos, le hayan sido cancelados, siendo así, se declara su procedencia. Así se decide.-
Visto lo anterior pasa a realizar la determinación de cada uno de los conceptos:
1.- Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): A los fines de establecer lo que le corresponde al actor por este concepto, se hace necesario determinar el salario a utilizar y en virtud que sólo consta el último salario devengado, este Tribunal, tomara el salario mínimo, establecido por el ejecutivo nacional, para cada periodo, pero dejándose a salvo el señalado por la parte actora para el lapso comprendido desde el 01/05/08 al 17/07/08, el cual era la cantidad de Bs.F. 900,00. Así se decide.-
Salarios mínimos 2003-2008
Período Salario mínimo urbano
1/07/03 al 30/09/03 Bs.F. 209,09
1/10/03 al 30/04/04 Bs.F. 247,10
1/05/04 al 31/07/04 Bs.F. 296,52
1/08/04 al 30/04/05 Bs.F. 321,24
1/05/05 al 31/01/06 Bs.F. 405,00
1/02/06 al 31/08/06 Bs.F. 465,76
1/09/06 al 30/04/07 Bs.F. 512,33
1/05/07 al 30/04/08 Bs.F. 614,79
1/05/08 al 17/12/08 Señalado por el actor

En cuanto al tiempo de servicio, se tomaran las fechas de ingreso y egreso, señaladas por la parte actora en su libelo de demanda, en razón que en primer lugar por haber quedado demostrada la relación laboral y en segundo lugar, por el hecho que los testigos fueron contestes en señalar que el actor prestó servicios por aproximadamente 05 años.
Ingreso: 12/09/2003
Egreso: 17/07/2008
Tiempo de servicio: 04 años, 10 meses y 05 días.
Alícuota de utilidad = 15/ 360 = 0,04
Alic. de bono vacacional 09/2004 = 7/360 = 0,019
Alic. de bono vacacional 09/2005 = 8/360 = 0,022
Alic. de bono vacacional 09/2006 = 9/360 = 0,025
Alic. de bono vacacional 09/2007 = 10/360 = 0,027

Mes SALARIO MENSUAL ALIC. DE UTILIDADES
FRAC. DE BONO
VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Oct-03 -- -- -- -- -- --
Nov-03 -- -- -- -- -- --
Dic-03 -- -- -- -- -- --
Ene-04 8,23 0,32 0,15 8,7 5 43,5
Feb-04 8,23 0,32 0,15 8,7 5 43,5
Mar-04 8,23 0,32 0,15 8,7 5 43,5
Abr-04 8,23 0,32 0,15 8,7 5 43,5
May-04 9,88 0,39 0,18 10,45 5 52,25
Jun-04 9,88 0,39 0,18 10,45 5 52,25
Jul-04 9,88 0,39 0,18 10,45 5 52,25
Ago-04 10,70 0,42 0,20 11,32 5 56,6
Sep-04 10,70 0,42 0,20 11,32 5 56,6
Oct-04 10,70 0,42 0,23 11,35 5 56,75
Nov-04 10,70 0,42 0,23 11,35 5 56,75
Dic-04 10,70 0,42 0,23 11,35 5 56,75
Ene-05 10,70 0,42 0,23 11,35 5 56,75
Feb-05 10,70 0,42 0,23 11,35 5 56,75
Mar-05 10,70 0,42 0,23 11,35 5 56,75
Abr-05 10,70 0,42 0,23 11,35 5 56,75
May-05 13,5 0,54 0,29 14,33 5 71,65
Jun-05 13,5 0,54 0,29 14,33 5 71,65
Jul-05 13,5 0,54 0,29 14,33 5 71,65
Ago-05 13,5 0,54 0,29 14,33 5 71,65
Sep-05 13,5 0,54 0,29 14,33 5 71,65
Oct-05 13,5 0,54 0,33 14,37 5 71,85
Nov-05 13,5 0,54 0,33 14,37 5 71,85
Dic-05 13,5 0,54 0,33 14,37 5 71,85
Ene-06 13,5 0,54 0,33 14,37 5 71,85
Feb-06 15,52 0,62 0,38 16,52 5 82,6
Mar-06 15,52 0,62 0,38 16,52 5 82,6
Abr-06 15,52 0,62 0,38 16,52 5 82,6
May-06 15,52 0,62 0,38 16,52 5 82,6
Jun-06 15,52 0,62 0,38 16,52 5 82,6
Jul-06 15,52 0,62 0,38 16,52 5 82,6
Ago-06 15,52 0,62 0,38 16,52 5 82,6
Sep-06 17,07 0,68 0,42 18,17 5 90,85
Oct-06 17,07 0,68 0,46 18,21 5 91,05
Nov-06 17,07 0,68 0,46 18,21 5 91,05
Dic-06 17,07 0,68 0,46 18,21 5 91,05
Ene-07 17,07 0,68 0,46 18,21 5 91,05
Feb-07 17,07 0,68 0,46 18,21 5 91,05
Mar-07 17,07 0,68 0,46 18,21 5 91,05
Abr-07 17,07 0,68 0,46 18,21 5 91,05
May-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Jun-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Jul-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Ago-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Sep-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Oct-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Nov-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Dic-07 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Ene-08 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Feb-08 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Mar-08 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
Abr-08 20,49 0,81 0,55 21,85 5 109,25
May-08 30 1,2 0,81 32,01 5 160,05
Jun-08 30 1,2 0,81 32,01 5 160,05
Jul-08 30 1,2 0,81 32,01 5 160,05
Total 4.584,4


1.1.-Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días le corresponden 10 días de antigüedad adicional.
10 días x 32,01 (último salario integral)= Bs.F. 320,1
1.2- Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:
Son sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor, el ultimo año supero los seis meses laborados, le corresponden 10 días de antigüedad complementaria.
10 días x 32,01 (último salario integral)= Bs.F. 320,1

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de 4.584,4 + 320,1 + 320,1 = Bs.F. 5.224,6. Así se decide.-

2.- Vacaciones: En el presente caso, se cancelara dicho concepto, conforme al salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, en virtud que, nunca las disfrutó, ni le fueron canceladas, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, caso: Abelardo Pino Tovar vs. Batidos Llanolandia.
Ultimo salario diario: Bs.F. 30,00
Vac. Fracc.:
360---------19
300---------X = 15,83 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 09/2004 15 Bs.F. 30,00 Bs.F. 450
Vacaciones 09/2005 16 Bs.F. 30,00 Bs.F. 480
Vacaciones 09/2006 17 Bs.F. 30,00 Bs.F. 510,00
Vacaciones 09/2007 18 Bs.F. 30,00 Bs.F. 540,00
Vacaciones Fracc. 2008 15,83 Bs.F. 30,00 Bs.F. 474,9
TOTAL Bs.F. 2.454,9

En virtud de lo anterior se debe condenar a la accionada en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 2.454,9. Y así se establece.-

3.-Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
360---------15
300---------X = 12,5 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 2004 15 Bs.F. 10,70 160,5
Utilidades 2005 15 Bs.F. 13,5 202,5
Utilidades 2006 15 Bs.F. 17,07 256,05
Utilidades 2007 15 Bs.F. 20,49 307,35
Utilidades Frac. 2008 12,5 Bs.F. 30,00 375
TOTAL Bs.F. 1.301,4

En razón de lo anterior se debe condenar a la accionada en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 1.301,4. Y así se establece.-
4.-Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
4.1.- Indemnización por Despido Injustificado:
Tiempo de servicio: 04 años, 10 meses y 05 días.
150 x 32,01= 4.801,5
4.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 x 32,01 = 1.920,6
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 6.722,1. Así se decide.-

La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 15.703), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano BLADIMIR JARAMILLO, en contra de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA MI PEQUEÑO DETAL C.A y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 15.703). Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 05 días del mes de Octubre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01: 45 p.m.).-
LA SECRETARIA,



EXP: FP11-L-2008-1391
LJP.