REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 21 de octubre de 2009
199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001550
ASUNTO : FP11-L-2007-001550

PARTE ACTORA: NORELIS DEL VALLE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.849.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.482.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSUE QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.644.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 noviembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, luego de su notificación, la cual se realizó el día 25 de enero de 2008, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, hasta el día 09 de marzo de 2009, fecha en la que culmina la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el expediente a los Tribunales de juicio, en fecha 25 de marzo de 2009, dejándose constancia que la parte demandada contestó el fondo de la demanda, en fecha 17 de abril de 2009, luego de su distribución el expediente es remitido al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; ese mismo día la Juez que presidía ese Despacho se inhibe de conocer la demanda y remite el expediente a los Tribunales Superiores a los fines de que estos conozcan de la inhibición; decidida la Inhibición el expediente es nuevamente sorteado, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, el cual le da entrada al expediente y posteriormente en fecha 22 de junio de 2009, se fija la Audiencia de Juicio para el 21 de julio de 2009, posteriormente el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 13 de octubre del año en curso, realizada la audiencia de juicio en la fecha señalada anteriormente, este Juzgado difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo para el día 20 de octubre de 2009; por las razones antes expuestas es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 21 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de cajera, también alega que la demandada celebró una convención colectiva de trabajo con el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P. (SEDESUR), que en la mencionada convención colectiva, existía una cláusula que convenía que la empresa le cancelara a sus trabajadores una prima por antigüedad de acuerdo a una escala, que después de la celebración de la convención colectiva la demandada eliminó dicha cláusula, asimismo alega que esa omisión por parte de la demandada afectó el calculo de sus prestaciones sociales, alega que la empresa “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, realizaba un aporte patronal mensual, que no se incluyo para el calculo de sus prestaciones de antigüedad, alega también que la demandada daba a sus trabajadores un bono semestral el cual no fue incluido para el calculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda la cantidad de (Bs. 31.206,64), por concepto de, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La representación de la parte demandada como defensa de fondo, niega y rechaza en forma categórica todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, de igual forma a la hora de de promover pruebas, así como en su escrito de contestación opuso como defensa subsidiarias, la defensa perentoria de la prescripción de la acción y la defensa de falta de jurisdicción, esta ultima en razón que la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la empresa “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, existe un procedimiento de negociación previo a cualquier demanda; esta también considera que la prescripción de la acción se computa desde el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo y que no consta en autos que la demandante haya interrumpido dicho lapso.


DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a los alegatos previos y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente a los alegatos de falta de jurisdicción y la prescripción de la acción, toda vez que han sido estas las que sirvieron como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedentes alguna de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados veamos:

PUNTO PREVIO:

De la falta de jurisdicción

Con respecto a la falta de Jurisdicción la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha señalado lo siguiente en sentencia números 1020, de fecha 15/06/2006:

“La demandada apoya la falta de jurisdicción que alega, en reiterada jurisprudencia conforme a la cual, no corresponde a los órganos judiciales ejecutar las decisiones de las autoridades administrativas; pero aprecia la Sala que en el caso de autos no se demanda tal ejecución, sino el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales derivadas de las respectivas relaciones de trabajo de cada uno de los actores, partiendo del supuesto de extinción de las mismas, de modo que sí corresponde el asunto a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.

Ahora bien la demandada alega la falta de jurisdicción por parte del Tribunal, estableciendo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes intervinientes en la presente causa exige que antes de cualquier reclamación en vía jurisdiccional se debe de realizar esta por ante la empresa.
En este sentido, si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo exige un procedimiento de conciliación previo, no es menos cierto que lo demandado por la actora son derechos adquiridos de la relación que mantuvo con su patrono, conceptos estos protegidos por el ordenamiento jurídico laboral venezolano, por lo que siguiendo los criterios esgrimidos por nuestro máximo Tribunal, se establece que si existe Jurisdicción del trabajo para la resolución del presente conflicto. Así se Decide.-
De la Prescripción de la Acción

En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en la celebración de la audiencia preliminar y en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que le corresponde a quien decide, pronunciarse previamente al respecto, por cuanto dicha defensa fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0319, de fecha 25/04/2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Con respecto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por su parte, el artículo 64 Ibidem, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324 de fecha 29 de noviembre del año 2001, estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:

“(...) En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)”


Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas
Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, el Tribunal observa que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 21 de noviembre de 2006, fecha en la que se la por terminada la relación de trabajo; ahora bien, según la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, producida el día 13 de noviembre de 2007, transcurriendo once (11) meses y ocho (08) días, es de observar que la misma fue interpuesta antes del año, pero no así la notificación de la empresa demandada en relación a lo consagrado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez en fecha 01 de enero de 2008 fue notificada la empresa demandada; superando aquí con creces el lapso de dos meses al cual hace el referido articulo, no existiendo en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida. En consecuencia, la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción que alegara la representación de la parte demandada en la causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que demandara la ciudadana NORELIS DEL VALLE MAESTRE, contra la empresa “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 61 y 64 y 1967 y1969l del Código Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2009.-199º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.).-


EL SECRETARIO