REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 22 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001516
ASUNTO : FP11-L-2007-001516

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: FONT MIGUEL y GUERRA ALBINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.005.425 y 15.276.569
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GUZMAN y ELBA HERRERA, procuradores del trabajo, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 93.376 y 93.273
DEMANDADA PRINCIPAL: CONSTRUCTORA FOG, C.A
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDYN MORALES, abogados en ejercicios venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en los I.P.S.A. bajo el Nros 49.544 y 108.483
DEMANDADA SOLIDARIA: CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibida la presente causa en fecha 20-10-2009, por distribución proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución de la causa, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de las demandadas de auto, en razón que las demandada solidaria, empresa CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A, gozar de las Prerrogativas de Ley Otorgadas a la Republica; ahora bien considera quien aquí decide, establecer lo siguiente:

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 08-11- 2007, la parte actora interpuso demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16-11-2007, ordenando la notificación de las demandadas y concediéndole como término de distancia (08) días, en virtud que el domicilio procesal señalado de la demandada principal, la empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A, se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

En fecha 11-03-2008, solicita la representación de la parte actora el avocamiento del nuevo juez designado para presidir el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución, en fecha 14-03- 2008, el nuevo juez designado ABG. LENIN BRITO NARVÁEZ, se avoco al conocimiento de la causa, el cual ordeno la notificación de su avocamiento a las empresas demandadas, ordenando en esa misma fecha que se librase Exhorto a cualquier tribunal de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia territorial en el área Metropolitana de Caracas y oficio a la URDD con competencia en la misma zona para la Notificación de la Empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A.
En fecha 26-05-2008, la secretaria de sala deja constancia de la notificación (folios 46 y 47) de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A

En fecha 26-05-2009, se da por notificado tácitamente (folio 99), el representante legal de la empresa demandada CONSTRUCTORA FOG, C.A, así mismo en esa oportunidad la representación de la parte actora, solicita al tribunal que se ordene la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 18-09-2009, se dicto auto (folio 114) mediante el cual se ordeno agregar a la actas procesales el oficio N° 0877, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 23-09-2009, la secretaria de sala deja constancia de la notificación (folio 115) al Procurador General de la Republica.

En fecha 07-10-2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levanto el acta de audiencia preliminar dejando constancia:

” En el día de hoy miércoles siete (07) de Octubre del 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:300am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° FP11-L-2007-001516, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante MIGUEL FONT, titular de la cédula de identidad Nº 12.005.425 acompañado de sus apoderados judiciales Procuradores de Trabajadores EDGAR GUZMÁN y ELBA HERRERA, inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nros 93.376 y 93.273. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el tribunal deja constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles sin vuelto y cincuenta y cinco (55) anexos.
En este estado el tribunal deja constancia expresa de la incomparecencia a este acto de la demandada principal CONSTRUCTORA FOG, C.A, ahora bien en virtud de que una de las codemandadas CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A es un ente QUE GOZA DE LAS PRERROGATIVAS DE Ley”



ARGUMENTOS DE ESTA DECISION



DEL TÉRMINO DE DISTANCIA

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en el auto de admisión de la demanda se estableció como termino de distancia ocho (08) días en virtud que la sede de la empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A, está ubicada en la ciudad de Caracas, ya que geográficamente está establecido fuera del perímetro de la Ciudad de Puerto Ordaz, sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.

En primer lugar es importante para esta juriscidente establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).
En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, el cual se insiste debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
(…Omissis…)
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”

En consonancia con el criterio jurisprudencial meridianamente transcrito y por cuanto el Tribunal al cual correspondió la sustanciación del expediente al momento de admitir la demanda otorgo ocho(08) días como termino de la distancia, en virtud que la demandada principal de autos tiene su sede en la ciudad de Caracas, señalamiento este realizado por la parte actora en su libelo de demanda y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, el Tribunal el cual le correspondió la fase de sustanciación del presente asunto debió computar él termino de distancia concedido, el cual fue de ocho (08) días, debiendo iniciar el computo a partir de la certificación de la secretaria, en fecha 23-09-2009, exclusive, comprendiendo los días (24,25,26,27,28,29,30 de septiembre y 01 de octubre del año en curso) como termino de la distancia y a partir de los día (02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16), los diez días a computa, para la celebración de la audiencia preliminar; debiendo ser celebrada la audiencia preliminar en fecha 16-10-2009 y no en la fecha en la cual fue celebrada (07-10-2009).

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está, en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).

En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso:
María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quién beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

Vista así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es evidente que el término de distancia se concede antes del inicio del término de comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer orden un (01) como término de distancia, y acto seguido se inicia el computo del lapso de diez (10) días, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, en consecuencia ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a lo fines que inicie los trámites procesales antes indicados, y vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.


DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se remita la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los fines de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido en primer orden el termino de distancia , para lo cual, se ordena la remisión al referido Juzgado una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Asimismo. Todo ello con motivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, demanda incoada por los ciudadanos: FONT MIGUEL y GUERRA ALBINO contra las empresas CONSTRUCTORA FOG, C.A y CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A

SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 205, 206, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 05, 11, 128, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil nuevo (2009). Años: 199° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
DALILA MARRERO
El SECRETARIO