REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de Octubre de 2009
199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001127
ASUNTO : FP11-L-2008-001127
PARTE ACTORA: ROBERT HERNÁNDEZ, DEXY ECHEVERRIA, RAMÓN ARZOLAY, RIVELINO DE FREITAS, MERVIN LUCES, MARIELA ACOSTA, ROMULO GOMEZ, LUISA BERTRAND, CHARLY MARIELLE, ORLANDO BOLÍVAR, ALDEMARO ARIAS y FELIX MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 10.554.543, 11.515.934, 10.394.708, 10.927.740, 12.649.958, 7.046.370, 8.522.537, 11.512.604, 8.307.988, 12.052.248, 8.919.061, 5.338.610 y 4.943.801.
APODERADO JUDICIAL: KENMER GARCÍA y MIGUEL MENA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 113.925 y 113.059.-
PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZADORA SNACK’S, S.R.L”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN FREI y VIOLET ISMAEL, abogados en ejercicio venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 124.844 y 107.464.-CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 08 de julio de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK’S, S.R.L”, luego de su notificación, la cual se realizó el día 15 de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, hasta el día 19 de marzo de 2009, fecha en la que culmina la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el expediente a los Tribunales de juicio, en fecha 27 de marzo de 2009, dejándose constancia que la parte demandada contestó el fondo de la demanda, en fecha 02 de abril de 2009, luego de su distribución el expediente es remitido al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; ese mismo día la Juez que presidía ese Despacho se inhibe de conocer la demanda y remite el expediente a los Tribunales Superiores a los fines de que estos conozcan de la inhibición; decidida la Inhibición el expediente es nuevamente sorteado, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, el cual le da entrada al expediente y posteriormente en fecha 29 de junio de 2009, se fija la Audiencia de Juicio para el 29 de julio de 2009, posteriormente el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 15 de octubre del año en curso, realizada la audiencia de juicio en la fecha señalada anteriormente, este Juzgado difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo para el día 22 de octubre de 2009; por las razones antes expuestas es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Señala la representación de la parte actora en su escrito libelar que los actores prestaron servicios para la demandada en las siguientes fechas: El ciudadano ROBERT HERNÁNDEZ, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 29 de mayo de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004, la ciudadana DEXY ECHEVERRIA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de julio de 1999, hasta el 09 de octubre de 2000, el ciudadano RAMÓN ARZOLAY, desde el 01 de febrero de 1999, hasta el 18 de octubre de 2000, el ciudadano RIVELINO DE FREITAS, desde el 27 de enero de 2000, hasta el 05 de julio de 2001, el ciudadano MERVIN LUCES, desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2005, la ciudadana MARIELA ACOSTA, desde el 16 de diciembre de 1998, hasta el 17 de julio de 2003; el ciudadano ROMULO GOMEZ, desde 15 de julio de 1994 hasta el 19 de enero de 2005; la ciudadana LUISA BERTRAND, desde el 01 de marzo de 1999, hasta el 27 de septiembre de 2002, el ciudadano CHARLY MARIELLE, desde el 01 de junio de 2000, hasta el 01 de abril de 2005; el ciudadano ORLANDO BOLÍVAR, en fecha 10 de diciembre de 1998, hasta el 17 de enero de 2002; el ciudadano ALDEMARO ARIAS, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001 y el ciudadano FELIX MARCHAN desde el 15 de octubre de 1998, hasta el 28 de agosto de 2002; asimismo alegan que durante el tiempo que estuvieron prestando servicios para la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK’S, S.R.L”, la misma no incorporó al salario normal las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable y que esta nunca cancelo el beneficio de Alimentación, establecido en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Por otro lado alegan que la demandada en el mes de noviembre de 2007, mediante circular dirigida a sus trabajadores, informo que reconocía el pago de las cantidades dinerarias que se originaron por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000, hasta el 31 de julio de 2004, en el cálculo del salario normal que sirve de base para el cálculo de los días de descanso legales y contractuales así como de los días feriados; de la misma manera alegan que la demandada en esa misma circular informa a sus trabajadores que ocupan la categoría de ocupación de vendedor, cuyo salario no supera los parámetros de Ley, que estuvieran activos durante el periodo de 01 de enero de 1999, hasta el 30 de abril de 2004; asimismo alegan que la empresa en la mencionada Circular reconoce el pago retroactivo de las obligaciones derivadas de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores; de la misma forma alegan los actores que la actuación de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK’S, S.R.L”, constituye una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono y que esta perdió el derecho de oponer la prescripción; razón por la cual demandan la cantidad de (Bs. 177.916,37), por concepto anteriormente mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La representación de la parte demandada como defensa de fondo, niega y rechaza en forma categórica todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, de igual forma a la hora de de promover pruebas, así como en su escrito de contestación opuso como defensa subsidiarias, la defensa perentoria de la prescripción de la acción considerando que los actores perdieron el derecho a reclamar al momento de transcurrir más de un año, sin que estos realizaran algún acto que interrumpiera en lapso perentorio establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a los alegatos previos y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente a el alegato de prescripción de la acción, toda vez que han sido estas la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedentes la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados veamos:
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción
En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, es por lo que le corresponde a quien decide, pronunciarse previamente al respecto, por cuanto dicha defensa fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0319, de fecha 25/04/2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Con respecto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el artículo 64 Ibidem, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324 de fecha 29 de noviembre del año 2001, estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:
“(...) En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)”
Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas
Ahora bien para continuar resolviendo lo atinente a la prescripción de la acción propuesta en la presente causa, considera esta Juzgadora la necesidad de resolver el alegato de la supuesta renuncia de la prescripción alegada por los actores en su escrito libelar, y para esto resulta conveniente refrescar dicho alegato, el cual además fue tratado en la Audiencia de Juicio, veamos:
Alegan los actores que en el mes de noviembre de 2007, mediante circular dirigida a sus trabajadores, informo que reconocía el pago de las cantidades dinerarias que se originaron por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000, hasta el 31 de julio de 2004, en el cálculo del salario normal que sirve de base para el cálculo de los días de descanso legales y contractuales así como de los días feriados; de la misma manera alegan que la demandada en esa misma circular informa a sus trabajadores que ocupan la categoría de ocupación de vendedor, cuyo salario no supera los parámetros de Ley, que estuvieran activos durante el periodo de 01 de enero de 1999, hasta el 30 de abril de 2004; asimismo alegan que la empresa en la mencionada Circular reconoce el pago retroactivo de las obligaciones derivadas de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores; de la misma forma alegan los actores que la actuación de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK’S, S.R.L”, constituye una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono y que esta perdió el derecho de oponer la prescripción.
Para decidir este Tribunal observa:
Aducen los actores que la demandada con la suscripción de la circular hecha por la empresa en el mes de noviembre de 2007, esta renunció al derecho a oponer la prescripción de la acción por el reconocimiento que hiciere del derecho al pago de los conceptos Compensación Variable, para el calculo del salario que sirve como base para el calcular los días de descanso legales y contractuales así como de los días feriados, y que además reconoció el pago retroactivo de las obligaciones derivadas de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Tras tal alegato hecho por los actores, este Tribunal estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia del alto Tribunal de la República en su Sala Social, así como la doctrina especializada, han señalado que:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Trascrito lo anterior también considera necesario este Tribunal, transcribir parte de la Circular, la cual consta al folio 23 de la primera pieza, y a la cual considerada por esta Sentenciadora como un documento de carácter privado, al ver sido promovido por ambas, se le otorga pleno valor probatorio que de ella emane, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La circular de noviembre de 2007, establece lo siguiente: “La empresa nota tiene por objeto hacer del conocimiento a nuestros trabajadores de Comercialización Snacks América Latina S.R.L, beneficiarios del sistema de Compensación Variable, que en fecha 09 de noviembre del año en curso, la Empresa en el marco de sus Políticas y Código de Conducta Internacional, procederá al pago de las cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, efectivamente generada durante el periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de julio de 2004, en el calculo del Salario Normal, que es la base de cálculo de los días de descansos legales y contractuales así como de los días feriados.
(…) Se informa a nuestros trabajadores activos al 30.10.2007, que ocupan la categoría ocupacional de Vendedor, cuyo Salario Normal no superaba los parámetros de Ley, que estuvieran activos durante el periodo del 01.01.1999 y hasta el 30.04.2004, que se ha procedido al Reconocimiento del Pago retroactivo de las obligaciones derivadas de la Ley de alimentación para los Trabajadores.(…)”
Hecha la anterior trascripción de la misma se puede verificar que la demandada al momento de la elaboración de dicha Circular, no establece que esta este dirigida a los ex-trabajadores, ya que de la lectura de esta, se expresa “La empresa nota tiene por objeto hacer del conocimiento a nuestros trabajadores de Comercialización Snacks América Latina S.R.L, beneficiarios del sistema de Compensación Variable y Se informa a nuestros trabajadores activos al 30.10.2007, que ocupan la categoría ocupacional de Vendedor”. Y en ninguna de sus partes indica o asoma la posibilidad de hacer extensivo a los ex-trabajadores, de los beneficios que hay se reconocen.
Por consiguiente en el caso de autos, no se verifica como lo alegan los actores que la empresa haya hecho una renuncia tacita de la prescripción, en razón que estos no esta incluidos en la tantas veces mencionada Circular, por consiguiente resulta forzoso para quien aquí Juzga ¡declarar que no existió una renuncia tacita de la prescripción de la cual tiene derecho a alegar la demandada. Así se decide.
Por otro lado la representación de los actores alegó en la Audiencia de Juicio, que el no hacerle el reconocimiento a los ex–trabajadores, de los beneficios hechos por la demandada en la circular, se estaría violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este Tribunal observa:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Concatenado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional el cual señala:
“ Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (s. S.C. n.° 1.643/06).”
Ahora bien trascrito el anterior extracto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que debe de existir un trato igualitario para todos en los casos donde se ventilan derechos laborales, sin embargo el darle a los ex-trabajadores el mismo trato que a los trabajadores activos seria violentar lapsos procesales, los cuales son de orden publico, en virtud que no existe en las actas procesales, prueba alguna donde se verifique, la renuncia de la demandada al lapso de prescripción, en consecuencia resulta improcedente la acción incoada por la parte actora, en razón que la demandada al no incluir a sus ex –trabajadores en los beneficios que esta reconoce en la circular de noviembre de 2007, no esta violando los derechos constitucionales de los actores, en razón que estos al momento de la terminación de la relación de trabajo les nació el derecho de manifestar su inconformidad con lo que la empresa demandada les dejo de cancelar o que nunca les reconoció, mientras duro la relación de trabajo. Así se decide.
En ese sentido observa este Tribunal que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició para los ciudadanos: ROBERT HERNÁNDEZ, el 29 de septiembre de 2004, DEXY ECHEVERRIA, el 09 de octubre de 2000, RAMÓN ARZOLAY, el 18 de octubre de 2000, RIVELINO DE FREITAS, el 05 de julio de 2001, MERVIN LUCES, el 19 de marzo de 2005, MARIELA ACOSTA, el 17 de julio de 2003; ROMULO GOMEZ, el 19 de enero de 2005, LUISA BERTRAND, el 27 de septiembre de 2002, CHARLY MARIELLE, el 01 de abril de 2005; ORLANDO BOLÍVAR, el 17 de enero de 2002; ALDEMARO ARIAS, el 30 de noviembre de 2001 y FELIX MARCHAN el 28 de agosto de 2002, fechas de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores; hecho este que no fue controvertido, ahora bien, según la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, producida el día 08 de julio de 2008, transcurrió con creses el lapso al cual hace el referido el articulo, así mismo señala el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las formas de interrupción de la prescripción, observando esta juzgadora, que no existe en autos prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida. En consecuencia, la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción que alegara la representación de la parte demandada en la causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que demandaran los ciudadanos ROBERT HERNÁNDEZ, DEXY ECHEVERRIA, RAMÓN ARZOLAY, RIVELINO DE FREITAS, MERVIN LUCES, MARIELA ACOSTA, ROMULO GOMEZ, LUISA BERTRAND, CHARLY MARUELLE, ORLANDO BOLÍVAR, ALDEMARO ARIAS y FELIX MARCHAN, contra la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK’S, S.R.L”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 61 y 64 y 1967 y1969l del Código Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009.-199º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).-
EL SECRETARIO
|