REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000523
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JULIO YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.631.
APODERADA JUDICIAL: YBY PAIVA ROBERTSON, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.894.-
DEMANDADA: “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY RAMOS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.620.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 11de mayo de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, la misma se suspendió a los fines de realizar un auto para mejor proveer, llegadas las resultas del auto, en fecha 17-07-2009 y dictada la parte dispositiva de la sentencia el día 21 de Octubre de 2009, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido de la reforma del libelo cursante a los folios 13 al 18 de la primera pieza, la reclamación del ciudadano JULIO YAGUARAN, quien alega haber sido contratados a tiempo indeterminado por la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”, que el mismo comenzó a laborar el 03 de enero de 2005, hasta el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual según su decir es despedido en forma injustificada, asimismo alega que el cargo que desempeñaba para la demandada era de Técnico de Servicio, que su tiempo de servicio para la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”, fue de 02 años y 10 meses, que tenia un horario de lunes a domingo en forma rotativa de 7:00 A.M a 3:00 PM., de 3:00 PM. a 11:00 PM y de 11:00 PM. a 7:00 A.M, alega de igual forma que tenia un salario básico mensual de BS. 614.79, equivalente a un salario básico diario de (Bs. 20,49), estableciendo como salario normal diario la cantidad de (Bs.27, 63), lo cual comprende la sumatoria del salario básico diario, mas las horas extras trabajadas en el ultimo mes de la relación laboral, las cuales arrojaron un monto de (Bs. 200,) equivalente en horas diarias (Bs. 7,14), señalando como salario integral diario (Bs. 33,00) de la misma forma alega que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
La cantidad de (Bs. 4.715,84) por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 576,32), por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.970,05), por concepto de despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.980,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.169,74), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2007 no cancelado, de la misma manera el actor en su escrito de demanda alega que la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”, le adeuda la cantidad de (Bs. 1.404,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2005-2006; en este sentido hay que hacer ver que el actor al momento de transcribir el libelo de demanda exige la cancelación de mencionado concepto dos veces, entendiendo este Tribunal que debió de ser un error del mismo ya que seria improcedente, desde el punto de vista de derecho el reclamar un mismo concepto; por consiguiente y en definitiva este Juzgado tomara el concepto y realizara el calculo del mismo una sola vez, también alega el actor que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 620,64), por concepto de diferencia por pago de la media hora de reposo y comida; la cantidad de (Bs. 2.352), por concepto de días feriados y domingos y por concepto de Utilidades Fraccionadas 2007; la cantidad de (Bs. 159,89)
De la misma manera a lega que la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”, le adeuda en total al trabajador la cantidad de (Bs. 20.553,47), por los conceptos anteriormente mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 190 al 200) de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada reconoció la relación de trabajo existente con el actor.
Por otro lado y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, alega que el contrato existente entre el ciudadano JULIO YAGUARAN, y la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”, era un contrato a tiempo determinado, niega la fecha de ingreso y egreso alegado por el actor.
De la misma manera se deja expresa constancia que la demandada en su escrito de contestación de demanda niega y rechaza de forma detallada y de modo motivado todas y cada una de las exigencia hechas por el actor en su escrito de demanda.
MOTIVACIÓN
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos demandados en el escrito de demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera veamos:
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I. Documentales:
1º Corren insertos a los folios del 53 al 125 de la primera pieza, listines de pago a nombre del actor, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por encontrarse en copias simples, por lo que son desechadas por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
De la prueba de informes:
En su escrito de promoción de pruebas la representación de la parte actora solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, específicamente a la Sala de Fuero, a los fines de que informe si por ante esa Inspectoría curso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 051-2007-01-00924, del ciudadano JULIO YAGUARAN, contra la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”.
En cuanto a esta prueba el Tribunal una vez realizado la Audiencia de Juicio verifico que la misma no constaba en las actas del expediente; por lo que en esa misma oportunidad dictó un Auto para Mejor Proveer, a los fines de que se oficiara a la mencionada Inspectoria del Trabajo, para que esta informara lo solicitado por la representación de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.
En este sentido se le solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, llegando las resultas de la misma en fecha 17 de julio del presente año; en el mencionado informe se expresa que lo siguiente:
1.) Que el ciudadano JULIO YAGUARAN, parte actora en la presente causa, fue despedido de forma injustificada.
2.) Que el ciudadano JULIO YAGUARAN, comenzó a prestar servicios para la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”, el 03 de enero de 2005.
3.) Que el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo, pero que la verdadera intención de los contrayentes era contratar a tiempo indeterminado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
1.) Corre inserto al folio 128 de la primera pieza, Planilla de Liquidación, del periodo correspondiente del 01 de octubre de 2005, al 30 de septiembre de 2007, emitida por la empresa demandada a favor del actor, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que al actor se le realizaron adelantos de prestaciones sociales, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Y Así Se Decide.
2.) Corre inserto al folio 129 de la primera pieza, Planilla de Liquidación, del periodo correspondiente del 01 de octubre de 2005, al 30 de octubre de 2006, emitida por la empresa demandada a favor del actor, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que al actor se le realizaron adelantos de prestaciones sociales, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Y Así Se Decide.
3.) Corre inserto al folio 130 de la primera pieza, contrato individual de trabajo, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que para esa oportunidad las partes pactaron que el contrato de trabajo seria a tiempo determinado, el cual tendría valor hasta el 30 de septiembre de 2007. Y Así Se Decide.
4.) Corre inserto a los folios del 133 al 188 de la primera pieza, recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que dentro de los conceptos que la empresa cancelaba se encuentra: las horas trabajadas; descanso legal; guardias; ½ hora de comidas; domingos trabajados; horas extras; días compensatorios; bono nocturno y días feriados trabajados. Y Así Se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.
Alega el actor en su escrito de demanda que devengaba un salario normal de (Bs. 27,63), esto lo hace al sumar el salario básico, que era de (Bs. 20,49) más las horas extras diarias, que según su decir eran equivalentes a (Bs. 7,14).
A los fines de determinar lo atinente al salario normal este Tribunal observa:
A los fines de la resolución y determinación del salario normal devengado por el actor esta Sentenciadora considera pertinente trascribir lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. “
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente trascrito define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
Por su parte el Parágrafo Tercero señala que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, se observa del libelo de la demanda que, el actor alegó que la remuneración mensual recibida durante la relación de trabajo, está conformada por un salario mensual básico, más lo percibido por horas extras, lo cual fue rechazado por la demandada en la contestación.
Respecto a las horas extras, señalados en la demanda, este Tribunal observa que efectivamente las horas indicadas, en forma mensual, fueron pagadas por la demandada, según consta de los recibos de pago analizados que cursan en autos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario normal y por consiguiente será el salario normal alegado por el actor el que se utilizara como base para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar las diferencias demandadas por el actor, tomando como fecha de ingreso y egreso la alegada por el actor, en su escrito libelar, constatadas dichas fechas, mediante providencia administrativa N° 2008-406, emanada de La Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, cursante a los folios 236 al 242, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Fecha de ingreso: 03-01-2005 y Fecha de egreso: 30-10-2007.
Prestación de antigüedad:
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Total de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bs. 2.935,53)
Alega el actor en su escrito de demanda que la empresa demandada le adeuda las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2005-2006 y fracción de 2007, alegando además que este debe de cancelarse a salario normal, y a razón de 46 días.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece el régimen aplicable a las vacaciones expresa lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado. “
Ahora bien pasa este Tribunal a resolver lo atinente a las vacaciones:
De las Vacaciones:
Vacaciones vencidas:
Lo correspondiente al periodo 2005-2006:
15 días x 20,59= (Bsf. 308,85)
Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2002-2003:
07 días x 20,59= (Bsf. 144,13)
Total de vacaciones 2005-2006: (Bsf. 452,98)
Lo correspondiente a la fracción del periodo 2007:
13,33 días x 20,59= (Bsf. 274,46)
Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2004-2005:
6.6 días x 20,59= (Bsf. 27,19)
Total de vacaciones fraccionadas del 2007: (Bsf. 301,65)
Total de Vacaciones: (Bsf. 754,63)
La parte actora también demanda las utilidades fraccionadas del periodo 2007, a razón de 58 días.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el que regula lo atinente a la participación de las utilidades de las empresas expresa lo siguiente:
“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.”
De las Utilidades:
La parte actora demanda el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01 de enero de 2007 al 30 de octubre de 2007, a razón de 60 días, sin embargo el artículo anteriormente trascrito establece el pago de 15 días, entendiéndose entonces que el calculo de las utilidades del actor debe de efectuarse a razón de 15 días y no a razón de 58, como lo pretende hacer ver el actor, por consiguiente este se calcula de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas:
15 días / 12 días = 1.25 días
1.25 días x 10 = 12.5 días
12.5 días x 33 = (Bsf. 412,05)
Total de utilidades fraccionadas: (Bsf. 412,05)
Alega el actor que la demandada lo despidió en forma injustificada el 30 de octubre de 2007, y la demandada alega que no lo despidió y alega que el trabajador y esta suscribieron un contrato a tiempo determinado, y por consiguiente considera que no se le debe nada al actor por el concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir el Tribunal observa:
Efectivamente a los folios 130, 131 y 132 de la primera pieza corre inserto Contrato Individual de Trabajo, en el cual las partes pactan que el mencionado contrato de trabajo estaría bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado.
Sin embargo en fecha 17 de julio de 2007, la Inspectoria del Trabajo envió informe en el cual se estableció lo siguiente:
1.) Que el ciudadano JULIO YAGUARAN, parte actora en la presente causa, fue despedido de forma injustificada.
2.) Que el ciudadano JULIO YAGUARAN, comenzó a prestar servicios para la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL 1”, el 03 de enero de 2005.
3.) Que el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo, pero que la verdadera intención de los contrayentes era contratar a tiempo indeterminado.
Ahora bien establecido lo anterior la demandada al momento de suscribir el mencionado contrato de trabajo lo que buscaba era tratar de evadir el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el actor al momento de suscribir dicho contrato se encontraba ya trabajando para la demandada, y al haber existido continuidad en la prestación del servicio se entiende que la relación de trabajo esta supeditada a la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, por consiguiente considera esta sentenciadora que al actor le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
De la indemnización por despido injustificado:
85 días X 33= (Bsf. 2.805,00)
De la indemnización sustitutiva del preaviso:
60 días x 33= (Bsf. 1.980,00)
Total de las indemnizaciones del 125: (Bsf. 4.785,00)
El actor alega que la empresa demanda le adeuda el concepto de pago de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada alega en su escrito de contestación de demanda que siempre cumplió con el mencionado pago.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.”
En este sentido el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando un trabajador no pueda ausentarse de su puesto de trabajo, durante el tiempo de comidas y descanso este tiempo será imputado al tiempo de trabajo.
La demandada acepta que cancelaba el beneficio de pago de media hora de reposo y comida, sin embargo alega que este beneficio siempre se le canceló al trabajador.
Ahora bien de los recibos de pagos cursantes a los folios 133 al 188 de la primera pieza, aportados por la representación de la parte demandada se pudo constar que efectivamente la empresa demandada cumplía con la cancelación del beneficio de pago de media hora de reposo y comida, razón por la cual forzoso es parra esta Sentenciadora declarar sin lugar este concepto. Así se decide.
También alega el actor en su escrito de demanda que este es acreedor del pago de los días feriados y domingos trabajados;, Ahora bien de los recibos de pagos cursantes a los folios 133 al 188 de la primera pieza, aportados por la representación de la parte demandada se pudo constar que efectivamente la empresa demandada cumplía con la cancelación de los domingos y días feriados trabajados, razón por la cual forzoso es parra esta Sentenciadora declarar sin lugar este concepto. Así se decide.
Visto lo anterior y tomando en consideración todo lo anterior la sumatoria de todos los conceptos condenados en la presente sentencia ascienden al monto de (Bs. 8.887,21).
Ahora bien al monto antes trascrito se debe de restar lo recibido por el actor como adelanto de prestaciones de antigüedad. En este sentido cursa a los folios 128 y 129 de la primera pieza planillas de liquidación emitidas por la empresa SURGAS, C.A. E/S MOBIL I a favor del ciudadano JULIO YAGUARAN, y el monto de lo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales es por (Bs. 3.928,54) menos el monto condenado nos da un total de (Bs. 4.958,67), que es lo que en total deberá cancelársele al actor por los conceptos anteriormente mencionados. Así se decide.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada “SURGAS, C.A. E/S MOBIL I”, a cancelar al ciudadano JULIO YAGUARAN, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.958,67), por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:_
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JULIO YAGUARAN, contra de la empresa “SURGAS, C.A. E/S MOBIL I”, ambos parte debidamente identificada a los autos, y en consecuencia se ordena a esta ultima al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.958,67), por los conceptos señalados precedentemente, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 28 días del mes octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
DALILA MARRERO EL SECRETARIO
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:30 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO
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