REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Octubre de 2009
199° y 149°
EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001362
PARTE ACTORA: ROBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CEDEÑO BORGES y ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, abogados en ejercicio profesionales del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.329 y 38.646.
PARTE DEMANDADA: “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER LYON venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreaboagdo bajo el Nº 44.078
MOTIVO: COBRO POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades sin que las partes llegaran ha algún arreglo, por lo que el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Labora ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 23 de marzo de 2009, señalando que la parte accionada dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 30 de septiembre del año en curso, emitiendo ese mismo día el dispositivo del fallo, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano ROBERTO RAMIREZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada el 27 de diciembre de 2000; que su cargo fue de Oficial de Seguridad, de la misma manera alega que sufrió un accidente laboral, el 01 de octubre de 2004, siendo aproximadamente a las 9:30 p.m., cuando el mismo se trasladaba a la ciudad de San Félix, Municipio Caroní, del estado Bolívar, en un vehículo propiedad de la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, asimismo alega el actor que por orden de sus supervisores jefes le pidieron que llevase el vehículo hasta la ciudad antes mencionada en razón que el mismo se le debía de cambiar los cauchos; del mismo modo afirma que cuando se encontraba en el kilómetro 16 de la Autopista Upata-San Félix, fue embestido por otro vehículo, lo que ocasionó que el vehículo en el que viajaba el actor se volcara aparatosamente.
También alega el actor que como producto del accidente anteriormente mencionado sufrió una Incapacidad Parcial y Permanente, el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 127.310,00, por los conceptos de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios del 67 al 85) del presente expediente, la parte demandada opone como punto previo, la defensa de cosa juzgada, alegando que el actor ciudadano ROBERTO RAMIREZ y la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, suscribieron transacción, por ante la Notaria Pública cuarta de Puerto Ordaz, en fecha, 15 de agosto de 2007, asimismo alega que la mencionada transacción contenía todos los derechos y conceptos reclamados por los actores en la presente demanda.
Asimismo niega en forma motivada y de una manera detallada todos los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, por lo que estos quedan en definitiva contradichos. Así queda establecido.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de cosa juzgada, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la demandada, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN Y DE LA COSA JUZGADA:
Efectivamente, la representación de la parte demandada “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, presentó original de la transacción suscritas entre las partes ante la Notaria Pública cuarta de Puerto Ordaz, las cuales corren insertas a los folios del 50 al 53 del presente expediente, mediante la cual efectivamente las partes suscribieron transacción laboral.
Ahora bien, revisada la aludida transacción, la cual al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató esta sentenciadora que ciertamente, el ciudadano ROBERTO RAMIREZ y la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, suscribieron transacción, a través de la cual, las partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas, procediendo la demandada a cancelarle al accionante los conceptos laborales que por ley le correspondía. Y así se Decide.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
Por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, surtiendo todos los efectos de ley, por cuanto se evidencia que efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso Miguel Ascanio, Reinaldo Ascanio y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia nro. 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras :
“Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.
Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio. Así se decide.”
Ahora bien en el caso de marras y ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
En la cuarta cláusula del contrato de transacción la empresa arregla cancelar al trabajador los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad acreditada, subsidios legales y convencionales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, Cesta Ticket, entre otros, de la misma forma en la mencionada cláusula el actor conviene que no demandara a la empresa por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional. En este sentido y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los conceptos demandados por el actor corresponden en identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa. Y así se establece.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre las partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el ciudadano ROBERTO RAMIREZ, demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en las mismas sus deseos de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaban conscientes que renunciaban a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada, ya pues que en la misma se especificaron en dichos acuerdos, todos y cada uno de los conceptos en ellos comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz y que se encontraba asistido de un profesional del derecho al momento de la firma del contrato; se considera que dicha transacción fue un acto que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues de lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable desde cualquier punto de vista jurídico.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que, luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que siendo la transacción judicial un modo de auto composición procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y, por cuanto que es evidente que la antes referida, cumple con los extremos de ley, a los cuales se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y le imparte la HOMOLOGACION a las transacciones celebradas entre las partes en el presente juicio, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, dándole el carácter y fuerza de cosa juzgada, en estricta observancia al criterio sostenido por jurisprudencia patria al respecto (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 265 y 226, de fechas 13/07/2000 y 11/03/2004 respectivamente). Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de homologación realizada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de la Cosa Juzgada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, respecto a las reclamaciones del ciudadano ROBERTO RAMIREZ, ambos plenamente identificados.
TERCERO: No se condena en castas a la parte demandante vista la naturaleza especial del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 3 , de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1952, 1980 del Código Civil vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 07 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ 4º DE JUICIO,
ABOG. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once minutos de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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