REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Puerto Ordaz, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001224
ASUNTO : FH15-X-2009-000096
Visto el contenido del Escrito presentado en fecha 09-10-2009, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN CHACON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.118.204, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos IRELY KARELINA MARIN CHACON, ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAFAEL GIL GONZALEZ, mediante el cual solicitan MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre cobros pendientes de facturaciones y valuaciones de obras y servicios prestados por el ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO y la empresa MAN, C.A a la empresa C.V.G VENALUM; este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el deber de los jueces en el desempeño de sus funciones de tener por norte la verdad de los actos y de inquirirla por todos los medios a su alcance y de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas; con el fin de demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusoria la pretensión–conforme al dicho del apoderado judicial de los demandantes-, se permite hacer las siguientes consideraciones:

En Sentencia Nº 473, de fecha 08 de Mayo del 2002, según Expediente Nº 01-818, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, se señaló lo siguientes:

“….El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal)
Del análisis efectuado a la sentencia parcialmente transcrita por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere con meridiana claridad que si el Juez hallare insuficiencia en la prueba aportada por el solicitante de la Medida, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; concluye quien hoy juzga que, se encuentra entonces facultado para inquirir la verdad como rector del proceso, a los fines de demostrar la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva Laboral, en sus disposiciones 5 y 6, respectivamente.
En este orden de ideas, de la solicitud de la representación judicial del demandante en la presente Causa, se desprende que lo pretendido, es poder demostrar los fundamentos para que el juez advierta que efectivamente existe el FUMUS PERICULUM IN MORA, motivo este suficiente para que conforme a lo establecido en el Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerde Oficiar al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que Informe a este Tribunal sobre la existencia del Expediente distinguido con el Nº 17.425. de la nomenclatura de ese Juzgado donde la parte accionante sea la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A (FERRIRUÑA) y la accionada sea la empresa MAN, C.A, y de ser así que informe el estado actual de la causa para así pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio. CUMPLASE.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA