REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000051
ASUNTO : FH15-X-2009-000065

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita embargo preventivo sobre bienes de la demandada, este Tribunal para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las Medidas Cautelares, preceptúa lo siguiente:

Artículo 137: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Resaltado del Tribunal).

De la redacción de la norma anteriormente transcrita, pareciera observarse que el legislador a los fines de decretar las medidas cautelares, ordena al Juez Laboral, tomar en consideración sólo la presunción grave del derecho reclamado, prescindiendo por ende, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; debiendo estar orientadas tales medidas impretermitiblemente, a evitar que quede ilusoria la ejecución de la pretensión.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el periculum in mora como requisito de procedibilidad en el Sistema Cautelar General, constituye una condición inherente a la procedencia de toda medida cautelar, por lo cual el Juez de Primera Instancia Laboral, al decretar una medida cautelar, debe irrefragablemente, aplicar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:

1) La “verosimilitud del buen derecho” u “olor a buen derecho” conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo afirmaba el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, es decir, que quien se presente como solicitante sea realmente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de estos requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda, lo cual hace inferir al Tribunal que si bien es cierto el hecho de que se presume el buen derecho no es menos cierto el hecho de que no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo a menos que la parte solicitante demuestre lo contrario. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

Al respecto se observa, que la representación judicial del demandante presenta una solicitud de medida cautelar , aduciendo como fundamento de su solicitud entre otras cosas lo siguiente:” en autos consta respuesta de la Consultoría Jurídica de la CVG sobre la situación de la empresa demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A, quien aun mantiene el contrato con el ente contratante pero mediante prorrogas y no por firma o celebración de un nuevo contrato de servicios lo cual determina que el mismo puede finalizar en cualquier momento y no por el tiempo de duración que establecería un contrato celebrado entre las partes y que pone en riesgo la pretensión de los demandantes-alegando además que a la audiencia de juicio que se llevo a cabo el día 17-09-2009, la parte demandada no compareció a dicho acto, lo cual demuestra-según sus dichos-su conducta contumaz en cumplir con sus obligaciones laborales”. Una vez analizados los alegatos explanados por el citado profesional del derecho, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, que tal como lo asevero el solicitante de la medida, la demandada aun labora para el ente contratante, lo cual pudo constatarse de la revisión de la documental que riela al folio 18, consignada por la apoderada judicial de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, en fecha 10-08-2009, comprobando además quien decide, que la parte demandante no demuestra con medios de prueba tendentes a inferir que la demandada de autos no cumplirá con la pretensión del demandante, aunado a que de la revisión del sistema Iuris 2000, en la Causa Principal la empresa demandada de autos ha honrado las obligaciones adeudadas, mediante transacción suscrita con el demandante LUIS MANUEL VELASQUEZ y que fue debidamente homologada por el Tribunal de Juicio.
En atención a ello, y dado que el actor no demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues el solo dicho que tal requisito se encuentra constituido por el hecho de que el contrato suscrito por la demandada y el contratante es mediante prorrogas y no por firma o celebración de un nuevo contrato de servicios lo cual determina que el mismo puede finalizar en cualquier momento y no por el tiempo de duración que establecería un contrato celebrado entre las partes y que pone en riesgo la pretensión de los demandantes, además de que no compareció a la audiencia de juicio, no es suficiente para esta Juzgadora, máxime cuando la causa esta en fase de apelación del fallo, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos debe este Tribunal forzosamente negar la medida cautelar de embargo solicitada en virtud de no aparecer cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
La Juez NOVENA S.M.E,

Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CARMEN LEDEZMA

Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CARMEN LEDEZMA





JLU
081009