REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, 09 DE OCTUBRE DE 2009
AÑOS: 199° Y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000049
ASUNTO: FP11-L-2006-000049

Visto el escrito de fecha 06 de los corrientes, presentado por la abogada JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO, S.A., demandada de autos, mediante el cual denuncia una serie de violaciones que –a su juicio- ocurrieron en este procedimiento y solicita además que este Tribunal 1) anule la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 29/04/2009; 2) ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba al segundo (2º) día hábil siguiente al 06/02/2009, fecha de notificación del actor para efectuar la subsanación ordenada por el Juzgado Sustanciador; 3) sea declarada la perención de la instancia; o en defecto de lo anterior, pide a) la reposición de la causa al estado que se ordene nuevamente la notificación de su defendida en su legítimo representante en virtud de haber ocurrido fraude en la notificación; y b) se declare la nulidad de la notificación por no haberse fijado el cartel conforme a la Ley; en razón de ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
De acuerdo a la norma transcrita, después de emitida una sentencia definitiva sujeta a apelación, no puede reformarla, revocarla y mucho menos anularla, el mismo Tribunal que la emitió, pues ello violaría el principio de intangibilidad del fallo. En el caso bajo estudio, la sentencia sobre la cual se pide su anulación, es una definitiva que evidentemente no puede ser revocada por este mismo Juzgado que fue quien la dictó, en atención al principio antes mencionado, dado que contra la misma existían los recursos correspondientes y no se ejercieron, por lo que en ese sentido, resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, haciéndole saber este Tribunal que debe hacer uso, si lo considera pertinente, de los medios y recursos procesales que le concede la legislación venezolana vigente, si desea atacar el fallo proferido por esta instancia por los hechos narrados en su escrito de solicitud.
LA JUEZ 9º DE S.M.E.,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA










JLU/
091009