De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana ROSA MERCEDES ESCUDERO DE PACHECO, en contra del ciudadano JOSE MARIA ALCALA ARRAEZ, en fecha 8 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial, remitió dicho expediente, siendo que en fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agrario Y Laboral de esta Circunscripción Judicial, se declara competente parar conocer de dicha causa, ordena darle entrada y acordó oír la declaración a testigos de la parte interesada; en fecha 18 de abril de 2002 se oyó la declaración a testigos; en fecha 16 de mayo de 2002 comparece ante el prenombrado Tribunal, la ciudadana ROSA MERCEDES ESCUDERO DE PACHECO y confiere poder apud acta a la abogada Josefina Gómez.
En fecha 27 de mayo de 2002, comparece la prenombrada abogada y mediante diligencia ratifica su solicitud de Medida de Secuestro, siendo que por auto de fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal le exige a la parte querellante la constitución de una fianza para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; en fecha 19 y 21 de junio de 2002 mediante diligencia la abogada Josefina Gómez exponiendo que su representada no tiene los recursos económicos para cumplir con la fianza exigida por el Tribunal asimismo solicito nuevamente la Medida de Secuestro sobre las bienhechurías ya descritas; en fecha 2 de junio dicho Tribunal mediante auto decreto la Medida de Secuestro Solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes, el cual en fecha en fecha 19 de diciembre de 2002, se trasladó y constituyó en el lote de terreno y llevo a cabo dicha ejecución; en fecha 20 de diciembre de 2002 el Juzgado Ejecutor, remite las resultas de dicha comisión al Tribunal comitente; en fecha 3 de febrero de 2002 comparece la abogada Josefina Gómez y mediante diligencia solicitó la citación del querellado José Maria Alcalá, cursante al folio (92); en fecha 4 de febrero de 2003 el Tribunal ordeno librar compulsa par citar al querellado; en fecha 25 de febrero de 2003 comparece la abogada Josefina Gómez y mediante diligencia solicitó devolución de unos documentos originales que corren insertos a los folios del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2004 en virtud de que le fue asignada la competencia en Matera Agraria a los Tribunales Civiles, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, transito y Agrario le dio entrada a dicho expediente y acordó la notificación de la parte actora para hacer de su conocimiento que se reanuda el curso de la causa, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 5 de octubre de 2007 dicho expediente es remitido a este Tribunal en virtud de su creación, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de citación de la parte querellante, siendo la última actuación de parte el día 25 de Febrero del año 2003, en que solicitó la devolución de los originales consignados al escrito libelar, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 25/02/2003, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0096.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.




















EXP.N° 0096.