De la revisión de las actas que conforman el presente expediente N° A-0104, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ESCOLASTICA MARTINEZ DE FERSEK, contra el ciudadano STANKO TERSEK ERSTE y LEON ESCALONA CORONA, fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2002, se libro boleta de citación a la parte demandada siendo esta consignada por el alguacil sin firmar el 13 de mayo de 2003. Posteriormente en fecha 30 de julio de 2003 la parte actora solicito la citación de la parte demandada por carteles, siendo acordado y librado el mismo. Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, la parte actora consigno publicación de dicho cartel. En fecha 1° de septiembre de 2003 la parte actora solicito al tribunal se pronunciara sobre la medida de cautelar solicitada, siendo ratificada la misma el 15 de septiembre. Seguidamente el Tribunal Decreto Medida Cautelar Innominada de Guarda y Custodia a favor de la parte actora sobre el tote de terreno objeto de la presente acción, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, a fin que haga ejecutar la presente medida. Dicha se ordeno devolver debidamente cumplida en fecha 04 de noviembre de 2003. De la misma forma se observa que el expediente fue remitido por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario siendo recibido por este en fecha 26 de febrero de 2004, posteriormente la Jueza de dicho Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, remitiéndolo al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario ( Distribuidor ), siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, el día 24 de mayo de 2004, asimismo se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y acordó la notificación de las partes, no habiendo practicado las mismas. El 26 de mayo de 2004 fue recibida la Incidencia de Inhibición presentada por la entonces Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declarada con lugar. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2004 la parte actora solicitó a este Juzgado que oficiara al destacamento 45 de la Guardia Nacional a fin de que hiciera cumplir la medida ya ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo librado dicho oficio en fecha 25 de noviembre 2004.

En el presente caso se determina que fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de un juez distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación de las partes demandadas, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 29/09/2003, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN E. NÚÑEZ M.