La presente causa por INTERDICTO POR PERTURBACION, intentada por el ciudadano: CESAR MORALES MORA, contra el ciudadano JOSE CORDIDO, en fecha 04 de Julio del año 1995, fue presentada en la distribución y en la misma fecha al Tribunal que le correspondió, la admitió con fecha 14 de Agosto del año 2005 acordando en dicho auto oir la declaración de los testigos que presente la parte querellante, tal como consta al folio 16 del expediente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que en la presente causa sólo fue admitida, evidenciándose se autos que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien le dio entrada en fecha 15 de Marzo del año 2004, y por auto de fecha 23/03/2004, acordó notificar a la parte querellante para la reanudación de la presente causa no constando en autos dicha notificación.
En fecha 04 de octubre del año 2007, el presente expediente es remitido a este Tribunal en virtud de su creación, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, es decir desde el día 04-07-1995, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0117.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(08:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp.A-0117
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