De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano ALCINA OMAR EVERIO, en contra de los ciudadanos MODESTO OROPEZA, RENE GRATEROL, REMY GRATEROL, TERES DIAZ HERNANDEZ, en fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2002 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada y acordó oír la ratificación de la declaración de los testigos presentada junto con el escrito libelar; en fecha 25 de noviembre de 2002 dicho Tribunal escucho la declaración de los testigos, en esta misma fecha comparece el ciudadano Omar Everio Alcina para conferir poder apud acta a la abogada Romualda Castillo; en fecha 9 de diciembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo decretó el amparo por Perturbación, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2002 el Juzgado Ejecutor de Medidas le dio entrada a dicha comisión; en fecha 18 de diciembre el Juzgado Ejecutor de Medidas fijó el traslado y constitución del mismo para la practica del Interdicto de Amparo Por Perturbación; en fecha 7 de enero de 2003 dicho juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de cambio de juez; en fecha 9 de enero de 2003 se oficio a: Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, Director del Instituto Nacional del Menor del Estado Yaracuy, Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Yaracuy, Representante de la Depositaria Judicial “Yaracuy S.R.L.; en fecha 15 de enero de 2003 dicho jugado ejecuto la Medida; en fecha 16 de enero de 2003 el Juzgado Ejecutor ordenó devolver original con resultas al Juzgado Comitente; en fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió comisión dada al Juzgado Ejecutor y ordeno agregarlo a los autos; en fecha 3 de febrero de 2003 compareció la abogada Romualda Castillo y mediante diligencia solicito la citación de los ciudadanos demandados en la presente causa; en fecha 4 de febrero de 2003 dicho Juzgado ordeno librar compulsa para citar a los querellados; en fecha 12 de febrero de 2003 se libraron compulsas y despacho, se remitieron con oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Arístides Bastidas, en esta misma fecha la abogada Romualda Castillo comparece ante dicho Juzgado para solicitar ser designada como Correo Especial, de igual en la misma fecha fue designada por dicho Tribunal como Correo Especial; en fecha 17 de febrero de 2003 comparece ante dicho tribunal la abogada Romualda Castillo y mediante diligencia solicito a dicho Juzgado oficiar a diferentes organismos de la medida decretada a favor de su representada; en fecha 20 de febrero 2003 dicho Juzgado ordeno librar oficios participando lo conducente a los organismos señalados en dicha diligencia, en esta misma fecha se libraron dichos oficios; en fecha 17 de febrero de 2003 comparece ante dicho tribunal la abogada Romualda Castillo y mediante diligencia solicito a dicho Juzgado oficiara al ciudadano Eduardo Linarez del decreto de dicha Medida; en fecha 5 de marzo de 2003. En fecha 12 de marzo de 2003 diligenció la abogada Romualda Castillo y solicito la citación por carteles de los ciudadanos Modesto Oropeza y Rene Graterol, siendo que por auto de fecha 31 de marzo de 2003, se acordó la citación por cartel de los ciudadanos antes mencionados, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Arístides Bastidas, quien devolvió la misma estrictamente cumplida; en fecha 25 de febrero el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió del Tribunal Distribuidor el expediente, y con fecha 24 de marzo de 2004, acordó notificar a las partes de la reanudación de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2007, el presente expediente es remitido a este Tribunal en virtud de su creación, siendo que este se encuentra paralizado prácticamente desde el día 24/04/2003; aunado al hecho de que la causa fue remitida a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte querellante en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 24/04/2003, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0102.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
EXP.N° 0102
MBGB/CNM/miss
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