De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ALFREDO MONTERO y SIXTO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.458.994 Y 2.565.133 respectivamente, en representación de la empresa CUMARIPA I, en contra de los ciudadanos REINA OROPEZA, PAULINO MORA, LUIS HERNÁDEZ, FLORENCIO PIÑA, PEDRO MARÍA PARRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.606.503, 3.707.373, 7.914.813, 813. 897 y 7.584.983, fue admitida por auto de fecha 18/10/2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobres Derechos y Garantías Constitucionales ordenó sustanciar el presente Recurso de Amparo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 en concordancia con el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela acordó la notificación de los agraviantes en el presente juicio a los fines que comparezcan a la audiencia la cual tendrá lugar dentro de los noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación que se haga, igualmente acordó la notificación del Ministerio Público a los fines que conozca del presente juicio, tal como consta desde el folio 31 al folio 33, ambos inclusive del expediente, posteriormente en auto que cursa al folio 35 del expediente se acordó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 23/10/2000, por la parte demandante mediante el cual solicitaron la ejecución de la medida solicitada a dicho Juzgado en escrito libelar y de conformidad con lo acordado en auto de admisión de fecha 18/10/2000; asimismo la parte demandante mediante diligencia de fecha 08/11/2000, solicitó nuevamente a dicho Juzgado proceda a ejecutar la medida innominada solicitada en escrito libelar, tal como consta al folio 48 del expediente. En fecha 14/11/2000, el Alguacil Accidental consignó boletas debidamente firmada por los co-demandados ciudadanos PAULINO MORA, LUIS HERNÁNDEZ, FLORENCIO PIÑA, tal como consta desde el folio 52 al 54, ambos del expediente, y en cuanto a las boletas de los demás co-demandados fueron consignadas en fecha 27/11/2000, sin firmar, tal como consta desde el folio 55 al 77, ambos inclusive del expediente, asimismo en fecha 05/12/2000, consignó boleta debidamente firmada librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como consta al folio 78 del expediente.
En fecha 06 diciembre del año 2000 la parte demandante mediante diligencia solicitaron la citación por carteles de los co-demandados Reina Oropeza y Pedro María Parra, tal como consta al folio 79 del expediente, acordando posteriormente el Juzgado mediante auto de fecha 29/01/2001, libra boleta complementaria a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en auto de fecha 29/01/2001 que cursa al folio 83 del expediente se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación al co-demandado Pedro Perdomo, para que comparezca a darse por notificado en el presente juicio. posteriormente la competencia en Materia Agraria le fue suprimida a ese Juzgado remitiendo el mismo el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 26/03/2004 el Juez que conoció de la causa acordó darle entrada y abocarse de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante, tal como consta al folio 88, y habiéndosele suprimido a esa instancia la materia agraria, el mismo fue remitido a este Juzgado por auto de fecha 05/10/2007, sin que haya comparecido alguna de las partes a darle continuidad al juicio.
De lo anteriormente narrado, en el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado prácticamente desde el día 08/05/2001, fecha de la última actuación de parte, sin que hasta la presente fecha ésta haya comparecido a instar la continuación del juicio; aunado al hecho de que la causa fue remitida a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se paralizó en estado de citar a las partes agraviantes, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 08/01/2001, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte actora, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, el día veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0112.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN E. NÚÑEZ M.






EXP.N° 0112.
MBGB/CNM/da.