En fecha 22 de Septiembre del año 1998, el ciudadano JOSE CONCEPCION MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.567.618, asistido por la abogada Zaydda Lavite Alvarado, inpreabogado N° 9.152, presentó demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22/09/1998; contra los ciudadanos: MANUEL GOMEZ y NANCY DE GOMEZ, la cual fue admitida en fecha 28/09/1998, de conformidad con lo establecido en los Artículos 782 del Código Civil, y 700 del Codigo de Procedimiento Civil, acordando oír a los testigos que presentó la parte querellante para pronunciarse sobre lo solicitado.

Con fecha 01 de Octubre del año 1998, comparecieron los testigos tal como consta a los folios del 11 al 16 ambos inclusive del expediente, y vistas éstas declaraciones el Tribunal Decretó el Amparo por Perturbación, la cual fue ejecutada en fecha 19/10/1998, habiendo sido citados los demandados en el acto.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escritos de pruebas, tal como consta a los folios 27, 28; 48 y 49 del expediente, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro de la oportunidad legal.

Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 1998, el tribunal difirió la causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, tal como consta al folio 92 del expediente.

En virtud de haber sido designado Juez provisorio en el Tribunal que lleva la causa, por auto de fecha 19 de Octubre del año 2001, se abocó al conocimiento de la causa y a solicitud de la parte querellante oficio a la Comandancia del Instituto de Policía del estado, participándole sobre la ejecución del Amparo a la perturbación decretado en la presente causa.

Este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la última actuación de parte en esta causa, fue en fecha 28 de Febrero del año 2003, en la cual solicita que se oficie al Instituto de Policía del estado, sobre la ejecución del Amparo a la perturbación decretado en la presente causa, el cual fue acordado por auto de fecha 12 de Marzo de 2003, tal como consta al folio 111 del expediente. Aunado al hecho que en fecha 20 de Febrero del año 2004, el expediente fue distribuido por cuanto fue asignada la materia agraria a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, siendo que con fecha 12 de Mayo del año 2004, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la reanudación una vez que constara en autos la notificación de las partes intervinientes, solo constando en autos la notificación del Procurador Agrario del estado Yaracuy, al folio 116 del expediente.
Evidenciándose que en fecha 08 de octubre del año 2007, el presente expediente es remitido a este Tribunal en virtud de su creación, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en obtener una decisión que ponga fin al proceso.

Es importante resaltar que en fecha 08 de Octubre del año 2007; el expediente fue remitido a éste Juzgado dando cumplimiento a la resolución N° 2007-0013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan comparecido a solicitar el abocamiento de la juez para la continuación de la presente causa.

En este mismo orden de ideas, éste Tribunal para decidir observa que el más alto Tribunal de la República, en sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio del año 2001, estableció lo siguiente:

“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen...”. (Cursivas, Negritas y subrayado de este tribunal).

De el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.

Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.

De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de manera fehaciente que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, ya que desde el 28 de Febrero del año 2003, fecha de la última actuación de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de más de un (1) año sin actividad procesal, aunado al hecho que desde el 08 de octubre del año 2007, fecha en que la causa fue remitida a éste Tribunal hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes no han realizado actividad alguna que impulse al proceso.

En tal virtud, al no existir actividad procesal de las partes dirigida a procurar que se le administre justicia. Y debido a que no se ha instado a este Tribunal a tal fin, es evidente que el proceso ha entrado en un suspenso absolutamente injustificado, dada la particular situación en que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Es por esta razón, que esta sentenciadora observa que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por falta de impuso procesal, por un tiempo que supera el término de la prescripción del derecho controvertido, es por lo que este tribunal tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es necesario para este Tribunal, concluir que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LAS PARTES DE LA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LAS PARTES DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ BARRADAS.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.