De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por ACCION DERIVADA DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado por la ciudadana CARMEN GONZALEZ CASTRO, en contra de la COOPERATIVA “EL TAMARJDO 379” R.L., en fecha 22 de octubre de 2007, le dio entrada a dicho escrito libelar y le asignó numeración de expediente bajo el N° A-0150 y con fecha 15 de noviembre de 2007, se abstuvo de admitir la presente acción y ordeno a la parte actora subsanar el libelo de demanda a los fines de adecuarlo a lo previsto en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 21 de noviembre comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Carmen Elisa Castro y mediante diligencia solicito copia simple de la decisión dictada por este juzgado y con fecha 26 de noviembre de 2007 Apelo la decisión dictada por este Juzgado, la cual por ser extemporánea la apelación ejercida lo fue admitida la misma.
Transcurrido el lapso legal el Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2007, declaró Inadmisible la presente acción, la cual fue apelada por la parte querellante, y se ordeno remitir expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, para conocer de la misma, quien por decisión de fecha 15 de enero del año 2008, revocó el auto de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión.
Con fecha 11 de junio del año 2008, este tribunal le dio entrada bajo su misma nomenclatura al presente expediente y con fecha 16 de junio de 2008, la admitió acordando la citación de la parte querellada, tal como consta al folio 171 del expediente. Evidenciándose que con fecha 12 de Julio del año 2008, el Alguacil consigno boleta de citación sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte querellante, determinándose con lo anteriormente narrado que el presente caso se encuentra paralizado prácticamente desde el día 22/04/2008, fecha en que la parte querellante actuó en la presente causa, tal como consta al folio 165 del expediente, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte querellante no le ha dado impulso procesal a la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de citación de la parte querellada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte querellante en continuar la causa.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 22/04/2008, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte querellante, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo




D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0150.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.

LA SECRETARIA,


CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CARMEN E. NÚÑEZ M.











EXP.N° 0150
MBGB/CNM/miss