De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por el ciudadano NICOLINO PETRAROIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.588.271, en contra de la ciudadana NOHEMI ARENAS, fue presentada en fecha 14 de julio de 1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien por auto de ésta misma fecha le dio entrada y admitio a sustanciación el presente expediente y acordó oír la declaración a testigos de la parte interesada, en esta misma fecha se oyó la declaración a testigos, y se decreto la Medida de Amparo, ejecutando la misma en dicha fecha, tal como se evidencia a los folios 54 al 55 del expediente.
Con fecha 16 de Julio del año 1997, el ciudadano Nicolino Petraroia, mediante diligencia confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Luisa Estela Morales L. y Jesús Ramón Acosta.
Con fecha 17 de julio de 1997, fue solicitada la citación de la demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 28 de Julio de 1997, tal como consta al folio 58 del expediente. Se libró la compulsa la cual fue consignada en fecha 07 de Octubre del año 1997, sin firmar por la demandada.
En fecha 14 de Mayo del año 1998, el apoderado de la parte querellante, mediante diligencia solicitó la citación personal de la parte querellada y de no ser posible solicitaría la citación por cartel.
Con fecha 03 de Marzo del año 2004, el expediente fue distribuido por cuanto fue asignada la materia agraria a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, siendo que con fecha 23 de Abril del año 2004, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la reanudación una vez que constara en autos la notificación de las partes intervinientes, solo constando en autos la notificación del Procurador Agrario del estado Yaracuy, al folio 171 del expediente.
Evidenciándose que en fecha 08 de octubre del año 2007, el presente expediente es remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, el cual lo remitió a este Tribunal, el cual con fecha 03 de Abril de 2008, le dio entrada y le asignó numeración, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de citación de la parte querellada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte querellante en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 14/05/1998, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte querellante, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0176.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
EXP.N° 0176
MBGB/CNM/miss
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