De la revisión de las actas que conforman el presente expediente N° A-0114, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por los ciudadanos NELSON EDGAR CARVALHO MIRALDO y ELBA VIRGINIA GOMEZ OLIVAREZ, contra el ciudadano ANGEL ADOLFO GOMEZ OLIVARES, admitida la demanda, el Tribunal de la causa procedió a emplazar al demandado en autos, para el tercer (3er) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación respectiva; a los fines de llevar a cabo el acto de contestación de la demandada. Al folio 48 al 50 del presente expediente, consta escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano Ángel Adolfo Gómez. Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, tal y como se evidencia de los escritos que consta a los folios 54 al 86 del expediente, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad legal. En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia dicto lo siguiente: “… Declara: la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento al llamado de terceros conforme al Articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio 51 del expediente, es decir a partir del acto de Contestación a la demanda…” siendo notificadas las partes de la decisión dictada por dicho Juzgado, tal como consta a los folios 647 al 664 del presente expediente. En fecha 22 de marzo de 2007, mediante diligencia la parte actora solicitó el desistimiento del procedimiento, seguidamente el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada del desistimiento efectuado por la parte actora, siendo que en fecha 23 de abril de 2007, el demandado se negó a aceptar dicho desistimiento, tal y como consta a los folios 665 al 669. En fecha 2 de mayo de 2007, el Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, acordó admitir la Tercería, librando así boletas de citación, como se evidencia a los folios 671 al 680 ambos inclusive del expediente.
De lo anteriormente narrado, se evidencia que en el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde la admisión de la Tercería es decir el 02/05/2007, quedando el mismo suspendido en etapa de citación; sin que hasta la presente fecha la parte actora haya comparecido a instar la continuación del juicio; y en vista que el expediente fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 08 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en continuar la causa.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que el 23/04/2007, fecha de la ultima actuación, siendo que hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ellos incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp. A-0114
MBGB/CN/mm