Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, presentada por los ciudadanos Víctor Magallanes y Yonny Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.227.836 y 10.367.725, Abogados, inscritos en el V.-Inpreabogado bajo los Nros. 78.378 y 108.066 respectivamente, mediante la cual interponen la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos Maria Ramona Sequera de D´Angelo y Antonio Rocco D´Angelo, sobre las bienhechurías que consisten aproximadamente de ciento cincuenta hectáreas (150 has), denominado “Juan de Moreno” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, sector el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Andrea Río y Domingo Río; Sur: Terreno Ocupado por Julián Sequera; Este: Terreno ocupado por Carmen Gómez y Oeste: Terreno ocupado por Néstor Ramón Barrios, asimismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se dicte las medidas cautelar Innominada, a los fines que garantice la permanencia en el mencionado Fundo a la parte actora, igualmente solicitan se dicten medidas de protección sobre las aguas de las lagunas y sobre los animales que se encuentran en etapa de crecimiento, dentro del fundo Juan de Moreno y que forma parte de la producción alimentaría del país; todo esto por debido a que existe el riesgo de desalojo y apropiación por parte del heredero D´Angelo Smith Luigi. (Folio 1 al 25 Pza. 1)
En fecha primero (1ero) de octubre de 2009, este tribunal mediante auto se declaró competente de conocer la presente causa, asimismo admitió la misma y acordó la citación de la parte demandada. Igualmente se libró edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada antes de pronunciarse sobre la misma, este tribunal acordó trasladarse y constituirse en el sitio objeto del litigio el día 13 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m. con el objeto de practicar una inspección judicial, acordando la apertura del cuaderno separado, donde se tramitará la Medida Cautelar Innominada solicitada. (Folio 26 al 34. Pza. 1)
En el Cuaderno Separado, con fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal se trasladó y constituyo en el sitio objeto de la presente acción ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, sector el Guayabo, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y dejó constancia previo asesoramiento del experto designado y juramentado en el acta de inspección de los particulares que contenía la misma. (Folio 12 al 13. C.S.).
De acuerdo al resumen cronológico anteriormente narrado, para decidir, el Tribunal considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:


Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Sector Tibana Carbonero, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2009, a saber:

Omisis… “El Tribunal deja constancia que se traslado a practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente causa, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, sector el Guayabo, Jurisdicción del Municipio Veróes del estado Yaracuy Fundo denominado Juan de Moreno; de una superficie de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Hás), bajo los siguientes linderos: Norte; terreno ocupado por Andrea Río y Domingo Río; Sur; Terreno ocupado por Julián Sequera; Este; terreno ocupado por Carmen Gómez y Oeste; terreno ocupado por Néstor Ramón Barrios; el tribunal deja constancia que siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:00 a.m.) se traslado constituido por la juez Provisoria, la Secretaria Temporal, el Alguacil, la Asistente Dilia Apostol, y el Archivista Rubén Rojas; en compañía del Abogado VICTOR ANTONIO MAGALLANES, Inpreabogado N° 78.378, quien actúa en esta causa en su propio nombre y representación. El Tribunal deja constancia que entra por la carretera Panamericana San Felipe-La Raya, desviándonos hacia en el Sector el Cienego, hasta llegar al sector El Guayabo, donde se encuentra ubicada la Finca anteriormente mencionada y deslindada. El Tribunal deja constancia, que después del recorrido se constituyó siendo las doce del mediodía (12:00 M), en el fundo, el cual se encuentra totalmente cercado de setos vivos y muertos del llamado rabo de ratón, en cinco (5) pelos de alambres, en la entrada divide el cercado corrales donde se encuentra el ganado vacuno, de rejas de hierro color negro. El Tribunal a los fines de dejar constancia de la existencia del ganado, lagunas y del pasto sembrado en el fundo, designa al ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESCALONA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.253, como practico para que asesore al Tribunal en la practica de la Inspección Judicial, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que la presente Inspección será grabada por el funcionario adscrito a éste Juzgado, ciudadano Rubén Rojas, la cual será anexada en CD en el expediente. El Tribunal inicia el recorrido y con el asesoramiento del experto deja constancia de la existencia de una (1) vaquera, con cuatro (4) corrales, divididos entre cercas de alambre y tubos de hierro; así como se observó un (1) breter ubicado en una superficie cercada con tubos de hierro, y techo de acerolit, en los corrales se contaron ciento tres (103) animales en su totalidad. Continua el recorrido y se constató la existencia de seis (6) potreros, sembrados de pastos de los denominados Guinea, Brachiaria y Gamelote, que según el asesoramiento del practico se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias y aptos para el consumo del ganado. Igualmente se deja constancia que en su recorrido observó la existencia de cuatro (4) lagunas, que según el asesoramiento del práctico se encuentran en condiciones aptas para el consumo de los animales. Igualmente deja constancia que constató la existencia de un (1) tractor marca FiAT, color rojo-negro, que según manifiesta el co-demandante el mismo es alquilado para las labores de rastreo de los potreros. Igualmente se deja constancia que constató la presencia de cadáveres de animales, que según lo manifestado por el c-demandante los mismos han estado muriendo debido a que han sido envenenado por lugareños, así como se encuentran seis (6) animales enfermos con síntomas de envenenamiento. Igualmente se evidenció la presencia de seis (6) personas, que según lo manifestado son los obreros que laboran en la Finca.”


De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis (…) El Tribunal inicia el recorrido y con el asesoramiento del experto deja constancia de la existencia de una (1) vaquera, con cuatro (4) corrales, divididos entre cercas de alambre y tubos de hierro; así como se observó un (1) breter ubicado en una superficie cercada con tubos de hierro, y techo de acerolit, en los corrales se contaron ciento tres (103) animales en su totalidad. Continua el recorrido y se constató la existencia de seis (6) potreros, sembrados de pastos de los denominados Guinea, Brachiaria y Gamelote, que según el asesoramiento del practico se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias y aptos para el consumo del ganado. Igualmente se deja constancia que en su recorrido observó la existencia de cuatro (4) lagunas, que según el asesoramiento del práctico se encuentran en condiciones aptas para el consumo de los animales. Igualmente deja constancia que constató la existencia de un (1) tractor marca FiAT, color rojo-negro, que según manifiesta el co-demandante el mismo es alquilado para las labores de rastreo de los potreros. Igualmente se deja constancia que constató la presencia de cadáveres de animales, que según lo manifestado por el c-demandante los mismos han estado muriendo debido a que han sido envenenado por lugareños, así como se encuentran seis (6) animales enfermos con síntomas de envenenamiento..”


En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la maquinaria que se encuentra en el Finca:
1.- un (1) tractor marca FiAT, color rojo-negro.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y pecuaria, por verse seriamente amenazado por personas inescrupulosas que con sustancias no verificadas, se dan a la tarea de envenenar a los animales que pastizan en los potreros, amenazando así los intereses sociales y colectivos, ya que esta actividad va dirigida al comercio, y al colectivo, por el doble propósito con el que se mantienen, y en virtud de tal amenaza, se le imposibilita las labores de mantenimiento y el riesgo que corre el ganado de pastar debido a la enfermedad por envenenamiento que han sido objeto el ganado, tal como se desprende de la inspección judicial in situ realizada por este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, que se evidencia en el Fundo Juan de Moreno, con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Hás), donde pasta el ganado; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal como es las lagunas existentes en el lote de terreno y las ciento tres (103) cabezas de ganado que constató éste Tribunal; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Por otra parte, quien aquí decide, haciendo uso del principio de inmediación que informa los procedimientos especiales agrarios, constató además la producción agrícola–animal y muy particularmente bovina de doble propósito supra indicada, ejercida de forma directa y personal por la parte solicitante, la existencia de cercas perimetrales, tal y como fue corroborado directamente por esta sentenciadora, sobre los distintos potreros del fundo, como son los potreros de pastisaje, y de descanso. Situación esta, que aunado a manos inescrupulosas que se dedican a contaminar el pasto y el agua sobre el predio inspeccionado, lo que interrumpe de manera evidente la continuidad de la producción regular que sobre dicho predio se adelanta, tal y como fue corroborado por este Tribunal de los esqueletos hallados en los potreros, y los seis (6) animales enfermos, al igual y expresamente informado a este tribunal, por el experto designado, quien acompañó a esta sentenciadora, durante la práctica de la inspección judicial, situación esta que individual o conjuntamente considerada, implica un posible y futuro desmejoramiento en la oferta cárnica de dicho predio al colectivo nacional, oferta cárnica esta, cuyo beneficiario final es la población nacional, a quienes en definitiva va dirigida la misma y quienes se constituyen en consumidores finales de dicha producción bovina, situación que a juicio de quien aquí decide, reforzaba el peligro inminente de comprobación y existencia de perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, a los que alude el principio latino referido al “Periculum in Mora”, así como a la “Ponderación de Intereses en Conflicto”, en el entendido que este sentenciador protege con el dictamen de la referida cautela, el acceso de dicha oferta cárnica a la población nacional. Y así se establece.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo pecuario, todo esto establecido por el experto debidamente designado y juramentado, en la inspección judicial practicada en fecha 13 de Octubre de 2.009 establece la vigencia de la presente medida de doce (12) meses, ya que por vía principal existe la vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario.
En consecuencia. Se insta a las partes a formular la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA-PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, tal como se decidirá en dispositivo del presente fallo.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos Víctor Magallanes y Yonny Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.227.836 y V.- 10.367.725, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.378 y 108.066 respectivamente, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que en contra de los ciudadanos Maria Ramona Sequera de D´Angelo y Antonio Rocco D´Angelo, siguen sobre las bienhechurías que consisten aproximadamente de ciento cincuenta hectáreas (150 has), denominado “Juan de Moreno” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, sector el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, entre los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Andrea Río y Domingo Río; Sur: Terreno Ocupado por Julián Sequera; Este: Terreno ocupado por Carmen Gómez y Oeste: Terreno ocupado por Néstor Ramón Barrios.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Puesto Policial del Municipio Veroes, al Alcalde del Municipio Veroes, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a los Consejos Comunales del Sector Tibana Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veroes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, y a los demandados en la causa principal, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Maria Beatriz Gómez Barradas

La Secretaria Temporal,


Carmen Núñez

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Carmen Núñez