Recibida la presente solicitud de Medida de Protección de la Actividad Agropecuaria, en fecha 14 de octubre de 2009, presentada por la abogada ZULAIMA SANCHEZ GAMARRA, en su carácter de Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.369, representando en este acto a la ciudadana ALEIDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.789, domiciliado en el Asentamiento Campesino San Jerónimo, en el sector Jaime, Municipio Cocorote del Estado. Désele entrada, tómese razón en los libros respectivos bajo el N° A-0258, nomenclatura particular de este Juzgado.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa; que la acción que se interpone sobre un lote de terreno constante de una hectárea y media (1.5 has), ubicado en el sector Jaime, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Juvenal Rivas; Sur: terreno ocupado por el ciudadano Emilio Machado; Este: terreno ocupado por el ciudadano Francisco Toledo y Oeste: terreno ocupado por la ciudadana Anita Rivas.
En dicho escrito la actora expresa lo siguiente… “Omisis ahora bien ciudadana Juez, desde hace mas de un mes aproximadamente mi representada ha sufrido de amenazas y hostigamiento constantemente por parte del Ciudadano José Rafael Machado, quien es hermano de mi representada y que al principio se encontraba trabajando la tierra con ella, siendo este ciudadano quien solicito un crédito para el cultivo de dicha tierra, el caso es que luego de solicitado el crédito el ciudadano José Rafael Machado, no aporto nada de dinero del mismo para la producción de la tierra, y contrario a esto hace mas de año y medio que abandono la producción de la misma, dejando a mi representada y su esposo con el cultivo de dichas matas de aguacate; luego de más de un año de estar mi representada cultivando dichas matas, se presenta su hermano con la intención de despojarla de las mismas, alegando que la mitad de esta siembra le pertenece ya que le están cobrando el crédito solicitado y no tiene como cancelarlo ni responder por el ya que el dinero de dicho crédito fue utilizado por este ciudadano para otro fin contrario al indicado en el mismo; en los últimos dos días se ha dedicado a arrancar las matas de aguacate de mi representada, acabando con la producción y con la intención de construir una vivienda en dicho lote de terreno, a fin de ejercer presión para que mi representada abandone el lote de terreno que viene ocupando legítimamente…” (Cursivas de este Tribunal).
A tal efecto, es importante señalar que la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto; este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo” .
Dicha norma establece:
“Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Procedimiento Ordinario Agrario, a saber:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
De la misma forma, el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido de las normas anteriormente transcrita, este tribunal observa que por cuanto en el escrito de demanda se identifica el sujeto activo y pasivo, por lo que se evidencia que lo expuesto debe entenderse como una acción posesoria tal como lo establece el Articulo 208 anteriormente trascrito; así como la solicitud en ella contenida, como es la establecida en el articulo 254 eiusdem.
En virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante; a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy subsane el escrito de demanda y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 208 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y seguirla por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el archivo del Tribunal.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
EXP.N° 0258.
MBGB/CN/mm.
|