De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos AMANDA FIGUEROA DE AROCHA, FRANCISCO JOSÉ AROCHA FIGUEROA, MORELA CRISTINA AROCHA FIGUEROA, LUISANA AROCHA DE SELLE, DULCE NATHALIE AROCHA PÉREZ y FRANK AROCHA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 393.198, 9.881.137, 5.965.651, 6.816.769, 11.043.980 y 12.160.029 respectivamente, en contra de la COOPERATIVA SI PODEMOS 500 R.L. representada por el ciudadano CIRO JAVIER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.500, fue presentada por ante este Juzgado en fecha 18/09/08 y admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por auto de fecha 25 de septiembre del 2008, tal como consta desde el folio 56 al 57, ambos inclusive del expediente, acordando librar boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada sin firmar por falta de impulso procesal, por el alguacil de este Juzgado según diligencia de fecha 16 de septiembre del 2009, que cursa al folio 59 del expediente. En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de una nueva Jueza a este Tribunal, sin que se le hubiere solicitado el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de citar a la parte demandada del presente juicio, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte querellante en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 18/09/2008, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0192.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
EXP.N° 0192.
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