De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por AMPARO AGRARIO, incoado por el ciudadano ELOY DURANT PALENCIA, abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.595, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANASTACIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA DEL ROSARIO TOVAR DE GONZALEZ, en contra de la ciudadana GRICEL DEL VALLE FUENTES ESCORCHE, fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 1994 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, quien acordó la citación de la demandada, de igual forma se acordó notificar a la Procuradora Agraria, tal como consta al folio 15 del expediente; en fecha 18 de Enero del año 1995, el Alguacil consignó la compulsa librada a la demandada de autos, por la imposibilidad de localizar a la misma; siendo que el apoderado de la parte actora, por diligencia que cursa al folio 23, de fecha (8) de febrero de 1995, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, habiendo sido acordada por el tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 1995.
En fecha 14 de enero de 1997, se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en virtud que al Juzgado que estaba conociendo de la causa le fue suprimida la competencia Agraria; en fecha 8 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy se declara competente para conocer de dicha causa, ordenó darle entrada dejando constancia en dicho auto que la causa se encuentra para esa fecha, paralizada desde el día 13-02-1995, por citación por carteles.
En fecha 08 de Julio del año 2002, el tribunal dictó auto declarándose competente para conocer la causa, acordando la notificación de la parte actora, habiendo éste diligenciado en fecha 10 de Julio del año 2002, solicitando copias certificadas en el expediente.
En Fecha 09 de marzo 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario se avocó al conocimiento de la presente causa, de igual forma se ordeno notificar a los apoderados judiciales de la parte demandante de la reanudación de la causa, en esta misma fecha de libraron dichas boletas; en fecha 27 de abril de 2004 dicho Tribunal por medio de auto deja constancia que la causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, en fecha 5 de octubre dicho expediente es remitido a este Tribunal en virtud de su creación. En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el día 10 de Julio del año 2002, fecha de la última actuación de parte en la presente causa, siendo que en fecha 05 de Octubre de 2007; fue remitido el expediente a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de citación por carteles de la parte demandada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 10 de Julio del año 2002, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0100.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
EXP.N° 0100
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