La presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el abogado PEDRO CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano: CELESTINO CORREA, y el ciudadano CARLOS MONTALVO, plenamente identificados en autos; contra la ORGANIZACION BELLA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 74-A-SGDO, en fecha 31 de Marzo de 2000, fue presentada en la distribución en fecha 27 de Febrero del año 2004, y el Tribunal que le correspondió, la admitió en fecha 15 de Marzo del año 2004, acordando en dicho auto la intimación de la parte demandada, tal como consta al folio 7 del expediente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que en la presente causa por solicitud de la parte actora en escrito que consta a los folios 8 y 9 del expediente principal, en cuaderno separado se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Estado Lara, librando el oficio N° 0293, al Registrador Subalterno correspondiente, el cual según consta en el expediente no fue remitido; igualmente a solicitud de la parte actora por diligencia que consta en el expediente principal en el folio 40, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para la Intimación de la parte demandada, siendo que según consta en el expediente, dicha comisión no fue remitida, aún cuando consta en actuación de fecha 14 de Mayo del año 2004, que la misma fue retirada por el abogado Pedro José Cárdenas.
En fecha 15 de Junio de 2007, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la reanudación una vez que constara en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 04 de octubre del año 2007, el presente expediente es remitido a este Tribunal en virtud de su creación, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de Intimación de la parte demandada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 14 de Mayo del año 2004, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0115.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
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