REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano JOSÉ EFRAIN MENDEZ GUILLERAN, titular de la cédula de identidad N°. V-1.880.122, asistido por la abogado MELIDA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 74.197, contra la ciudadana THANIA MARGARITA MORENO ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.610, asistida por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho, se sirva acordar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la demanda y sea notificada la parte demandada.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano JOSÉ EFRAIN MENDEZ GUILLERAN, contra la ciudadana THANIA MARGARITA MORENO ALBERT, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 07 de junio de 2.001, admitiendo la misma por auto del 25 de octubre del mismo año, acordando emplazar a la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente el 14 de mayo de 2.002, el Juzgado comisionado da por notificada a la parte demandada.
El 21 de mayo de 2.002, la ciudadana THANIA MARGARITA MORENO ALBERT, mediante diligencia, otorga poder Apud Acta al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, solicitando en la misma oportunidad la inhibición de la Juez de OLGA NUÑEZ DE MEZA, para que se abstenga de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de junio de 2.002, mediante auto, en virtud de la anterior solicitud, se inhibe de conocer la causa, declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 25 de febrero de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente la Juez VICTORIA IRIBARREN DE AHMAD, se inhibe de conocer la causa, en virtud de la enemistad existente con el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, acordado remitir la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy.
El 05 de marzo de 2.004, recibe por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el correspondiente expediente, remitiéndolo posteriormente a este Juzgado el 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 06 de Agosto de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificada a la parte demandada, el 28 de julio de 2.008, en la persona de su apoderado judicial.
El 15 de julio de 2.009, se libro oficio N° 2.009-JSPA-00341, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar la devolución de la comisión librada el 07 de julio de 2.008.
El 28 de Septiembre de 2.009, fue recibida y consignada por este Tribunal, comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de septiembre de 2.009, se ordena librar cartel de notificación a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; entregándosele un ejemplar al Alguacil de este Despacho para la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano JOSÉ EFRAIN MENDEZ GUILLERAN, contra la ciudadana THANIA MARGARITA MORENO ALBERT, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la demandada, se encontraba perturbando la posesión por el lindero sur, en el lote de terreno denominado “Fundo Los Candelos”, objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Resultado de este análisis y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 21 de mayo de 2.002, oportunidad cuando la ciudadana THANIA MARGARITA MORENO ALBERT, mediante diligencia, otorga poder Apud Acta al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, solicitando en la misma oportunidad la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy OLGA NUÑEZ DE MEZA, para que se abstenga de conocer la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 07 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ EFRAIN MENDEZ GUILLERAN, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00012
SSM/AJC/hg
|