En el procedimiento de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO; BENITA PACHECO PINTO; LEONOR PACHECO PINTO y JUAN PACHECO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.186.518, V-2.237.729, V-822.461 y V-331.633, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ESTHER BURGOS y DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.999 y 16.231, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 20 de junio de 1930, bajo el Nº 383, Tomo 2, Nº 2, modificado por ante el mismo Registro Mercantil el 14-02-2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A-PRO, última modificación por ante el mismo Registro Mercantil del 28-02-2002, bajo el Nº 32, Tomo 27-A-PRO, representada judicialmente por los abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVÁREZ YÉPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido la totalidad de la porción de terreno constante de seiscientos catorce metros cuadrado con veinticinco decímetros cuadrados (614,25 mts2), donde instalaron unas torres o antenas de transmisión que están ocupando de forma indebida, sin el consentimiento, ni autorización de los actores del proceso.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION intentado por los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN PACHECO PINTO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 20 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda citar a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal para dar contestación a la misma y ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de mayo de 2002, la parte actora presenta libelo de la demanda con anexos de documentos de legitimidad de la propiedad.
El 16 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia al tribunal que se nombre correo especial para la entrega de la citación de la parte demandada.
El 28 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República da respuesta mediante escrito sobre la notificación practicada.
El 10 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se designe la citación por correo certificado con aviso de recibo a la parte demandada por cuanto ha sido imposible realizar la citación personal.
El 13 de febrero de 2003, el tribunal mediante auto acordó el correo certificado con aviso de recibo, solicitado en diligencia que antecede.
El 18 de marzo de 2003, El tribunal expone mediante auto que la causa fue admitida conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, siendo que para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, ya que este procedimiento debe ser tramitado conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2003, el tribunal admite de nuevo a sustanciación, ordenando citar a la parte demandada en la presente causa.
El 25 de marzo de 2003, la parte actora solicita mediante diligencia al tribunal que se cita la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.
El 27 de marzo de 2003, el tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte actora del auto que antecede, visto que procede cuando no ha sido posible la citación personal de la parte demandada y en dicha causa no se ha agotado dicha citación.
El 30 de abril de 2003, el tribunal mediante auto acuerda citar a la parte demandada para ejecutar la medida y se ordena comisionar al Juzgado Décimo Tercero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva practicar dicha citación.
El 04 de junio de 2003, el alguacil del tribunal comisionado expone mediante diligencia que fue imposible la citación de la parte demandada, visto que no se encontraba.
El 04 de junio de 2003, la parte actora solicita mediante diligencia que visto que no se practico la citación personal a la parte demandada, se practique este por correo certificado con aviso de recibo.
El 06 de junio de 2003, el tribunal mediante auto acuerda nombrar correo certificado con acuse de recibo, para citar a la parte demandada.
El 19 de agosto de 2003, la parte demandada consigna poder Apud-Acta de los abogados Jackson Pérez, Néstor Yépez y Veda Cedeño Picón para que lo represente en el presente juicio.
El 19 de agosto de 2003, la parte demandada presenta escrito de la contestación de la demanda, presentando sus alegatos del derecho que le corresponde.
El 15 de marzo de 2004, el tribunal en vista de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862, de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de enero de 2004, donde le fue asignado a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial la competencia Agraria y recibido el presente expediente por distribución , este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda darle entrada a dicha causa, ordenando notificar a la parte demandada.
El 22 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia se da por notificado del abocamiento.
El 05 de abril de 2004, el tribunal expone mediante auto que el presente procedimiento esta en el lapso de presentación de pruebas.
El 27 de abril de 2004, el tribunal visto los escritos de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, este acuerda agregarlas en su debida oportunidad a la causa con la cual se relaciona.
El 29 de abril de 2004, la parte actora presenta mediante escrito promoción de pruebas.
El 06 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la actora exponen mediante diligencia que se oponen de la presentación de las pruebas de la parte demandada.
El 06 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demanda expone mediante diligencia que ratifica el escrito de pruebas presentado por su representada.
El 12 de mayo de 2004, el tribunal mediante auto expone que admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
El 19 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal mediante diligencia que se le nombre un experto y una nueva oportunidad a los testigos para que rindan sus declaraciones.
El 20 de mayo de 2004, día fijado para realizar inspección judicial solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, el tribunal deja constancia que la parte no compareció, por lo que se declara desierto.
El 26 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan mediante diligencia que el nombramiento de los expertos se realice según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada solicita mediante diligencia que se de una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial y se habilite el tiempo necesario para la ejecución de la misma.
El 28 de mayo de 2004, el tribunal expone mediante auto que siendo el día fijado para llevar acabo la inspección judicial y visto que no compareció la parte solicitante, se declara desierto dicho el acto.
El 31 de mayo de 2004, el tribunal deja constancia mediante auto que el día fijado para que tenga lugar el acto de las declaraciones de los ciudadano Francisco Landaeta, Regulo Duque y Esteban Sánchez, testigos promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas y acordado por el tribunal según auto del 12-05-2004, dejando este constancia que ni los mencionados testigos, ni la parte promovente comparecieron al presente acto, por lo que se declara desierto.
El 01 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante escrito al tribunal la nulidad del auto del 24-05-2004, de acuerdo al artículo 206 Código de Procedimiento Civil y reponga la causa al nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 eiusdem.
El 01 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada deja constancia mediante diligencia el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado para realizar la inspección judicial acordada en auto, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte promovente.
El 09 de junio de 2004, el tribunal mediante auto expone que visto el escrito por la abogada Esther Burgos, en su condición de apoderada judicial de la Sucesión Pacheco Pinto, parte actora en la presente causa, en la cual solicita que se reponga la causa al estado de nombramiento de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal niega lo solicitado por cuanto estando en presencia de un procedimiento agrario, el mismo debe regirse por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ya que el Código de procedimiento Civil o las demás leyes se utilizan de forma supletoria a esta; por lo tanto la forma aplicable en el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por mandato del artículo 268 eiusdem, donde establece que todas las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, se aplicara este régimen.
El 15 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apela decisión dictada por el tribunal del día 09-06-04.
El 17 de junio de 2004, el tribunal mediante auto expone que visto la apelación de la abogada Esther Burgos, apoderada judicial de la parte actora, acuerda remitir copias certificadas del auto apelado con oficio al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 09 de julio de 2004, el tribunal mediante auto expone que visto que la parte interesada consigno los recursos para expedir las copias, se acuerda certificarlas y con oficio remitirla al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse oído la apelación en un solo efecto del 17-06-04.
El 21 de julio de 2004, el experto ciudadano Abimeled Pinto Corona, consigna informe de experticia el cual le fue encomendado para su elaboración.
El 11 de agosto de 2004, el tribunal expone mediante auto que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, este tribunal acuerda fijar el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que se realice la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 01 de septiembre de 2004, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, vista la juramentación del nuevo juez especial de ese Juzgado.
El 02 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero Agrario da respuesta a la apelación del 09-06-04, donde declara sin lugar el recurso de apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora y confirma la providencia apelada del 09 de junio de 2004.
El 06 de septiembre de 2004, el tribunal mediante auto expone que acuerda reponer la causa al estado en que se efectúe dicha audiencia preliminar, quedando sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del 05 de abril de 2004.
El 08 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apela auto dictado por el tribunal del 06-09-04.
El 09 de septiembre de 2004, el tribunal realiza audiencia preliminar fijada para ese día, dejando constancia de lo acordado.
El 13 de septiembre de 2004, el tribunal mediante auto expone que vista la apelación de la apoderada judicial de la parte demandada, este acuerda oírla en un solo efecto y remitir copias certificadas con oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las que señala el apelante y las que bien tenga que señalar el tribunal.
El 14 de septiembre de 2004, el tribunal expone mediante auto los hechos y limites de la controversia en la presente causa.
El 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan nuevamente pruebas y solicita al tribunal que sean admitidas y evacuadas.
El 22 de septiembre de 2004, el tribunal mediante auto admite a sustanciación las pruebas promovidas en el auto que antecede.
El 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero Agrario remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la sentencia definitiva y firme como ha quedado sentencia dictada por este tribunal del 13 de septiembre de 2004.
El 07 de octubre de 2004, el tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció para llevar acabo lo acordado por auto del 22-09-04, por lo cual se declara desierto.
El 07 de octubre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado en esta causa, lo cual se llevo acabo dicho acto.
El 02 de noviembre de 2004, el ciudadano Abimeled Pinto, presenta informe del resultado del análisis de la experticia y las aclaraciones y definiciones presentadas en dicho informe.
El 16 de noviembre de 2004, el tribunal mediante auto fija el día para que comparezca las partes por ante este Juzgado, para la celebración de la audiencia o debate probatorio en la presente causa.
El 01 de diciembre de 2004, el alguacil de este tribunal deja constancia que las partes no comparecieron para llevar acabo audiencia probatoria acordada en auto del 16-11-04.
El 05 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución Nº 2007-00013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido a ese Despacho. Enviado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 0704/2007 del 03 de octubre del año en curso.
El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN PACHECO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.186.518, V-,2.237.729, V-822.461 y V-331.633, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ESTHER BURGOS y DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.999 y 16.231, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 20 de junio de 1930, bajo el Nº 383, Tomo 2, Nº 2, modificado por ante el mismo Registro Mercantil el 14-02-2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A-PRO, última modificación por ante el mismo Registro Mercantil del 28-02-2002, bajo el Nº 32, Tomo 27-A-PRO, representada judicialmente por los abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVÁREZ YEPÉZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandad contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Resultado de este análisis y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal Agrario, observa que, desde el 13 de octubre de 2004, oportunidad cuando los apoderados judiciales de la parte actora consigna escrito donde expone que niegan e impugnan especialmente la experticia presentada por el experto de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Así se decide.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN PACHECO PINTO, antes identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 26 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
Exp. Nº 00051
SSM/AJC/lp
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