REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento de ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.458.614, asistido por la abogada Inés Pomposo Azuaje, Inpreabogado Nº 92.063; en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCALONA, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, OMAR JOSÉ SOTO, WILMER NOGUERA y SIMÓN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.482.583, V12.728.263, V-4.125.910, V-7.512.923 y V-10.861.706, respectivamente, en su condición de socios de la Asociación Cooperativa “SANTA BARBARA 117” R.L, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, el 28 de Junio de 2.005, inserto bajo el número 17, folios 104 al 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del 2.005, asistidos por la abogada Luisana de la T. Eastman Lugo, Inpreabogado Nº 120.796, en su condición de Defensora Pública Primera Suplente Agraria del Estado Yaracuy. Solicita la parte actora el 30 de mayo de 2.009, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la desocupación y desalojo por parte de los demandados sobre el lote de terreno objeto de la controversia, sea practicada inspección judicial especificando los particulares de los cuales se dejara constancia, promueve medios probatorios, estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de dos mil bolívares fuertes exactos (2.000,00 Bs.F) reservándose la acción de daños y perjuicios por último solicita sea admitida la demanda y declarada con lugar con todos los procedimientos de Ley y en especial condenatoria en costa a la parte demandada.
Contra la anterior demanda el 22 de mayo de 2.009, la abogada Luisana de la T. Eastman Lugo, antes identificada, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega, contradice y objeta formalmente la acción intentada por la parte actora, promueve en la oportunidad medios probatorios relacionados con la solicitud de inspección judicial, especificando los particulares de los cuales se dejara constancia y documentales relacionados con la causa, impugna por exagerada la estimación de la demanda, así como también los documentos adjuntos a la misma, por último solicita sea declarada sin lugar la presente acción con todos los procedimientos de Ley y en especial condenatoria en costas a la parte actora.
El 31 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada y practicada la misma se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano Andrés Ramón Delgado, contra los ciudadanos Ángel Rafael Escalona, Fernando Jesús Betancourt Silva, Omar José Soto, Wilmer Noguera y Simón Sánchez, ambas partes inicialmente identificadas.
El 31 de marzo de 2.009, mediante auto este Tribunal Agrario, ordena darle entrada a la presente causa, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y por auto de esta misma fecha la admite a sustanciación en cuanto a derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando emplazar a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando practicar inspección judicial solicitada por la parte actora, por lo que se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, a fin de proveer un técnico agrícola que sirva de apoyo al Tribunal.
El 13 de abril de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las resultas de las boletas de citaciones sin practicar, por cuanto los demandados se negaron a firmar las mismas.
El 13 de abril de 2.009, fue practicada inspección judicial acordada por este Tribunal en el área de terreno ocupada por la parte actora, en compañía de la parte promovente y el técnico agrícola adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, dejándose constancia de los particulares solicitados. En la oportunidad a petición de la parte actora fueron identificadas las personas que se encontraban ocupando el lote de terreno objeto de la presente acción.
El 15 de abril de 2.009, mediante diligencia la abogada Inés Pomposo Azuaje, antes identificada, solicita al Tribunal ordene practicar las citaciones por carteles a los codemandados ciudadanos Ángel Rafael Escalona, Omar José Soto, Simón Sánchez y Wilmer Noguera, antes identificados, de conformidad con lo establecido en al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordándose lo solicitado por auto del 16 de abril del presente año, ordenando entregar a la parte solicitante los carteles de citación para ser publicados por una sola vez en el diario de circulación regional “Yaracuy Al Día”, así como también al Alguacil para la fijación de los mismos en la cartelera de este Tribunal.
El 21 de abril de 2.009, mediante diligencia la abogada Inés Pomposo Azuaje, antes identificada, solicita al Tribunal ordene practicar la citación por cartel del codemandado de autos ciudadano Fernando Jesús Betancourt Silva, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado por auto del 23 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando entregar un ejemplar del referido cartel de emplazamiento a la parte solicitante para la publicación del mismo por una sola vez en el diario de circulación regional “Yaracuy Al Día”, así como al Secretario Accidental de este despacho para la fijación del cartel en la morada y en la cartelera de este Tribunal.
El 11 de mayo de 2.009, mediante diligencia la abogada Inés Pomposo Azuaje, antes identificada, consigna carteles de citación ordenados por este Tribunal por auto el 16 de abril del presente año, publicados el 25 de abril del corriente en el diario “Yaracuy Al Día”, en su pagina 32.
El 15 de mayo de 2.009, los ciudadanos Ángel Rafael Escalona, Fernando Jesús Betancourt Silva, Omar José Soto, Wilmer Noguera y Simón Sánchez, antes identificados, asistidos por la abogada Luisana De La T. Eastman Lugo, antes identificada, se dan por notificados de la presente causa.
El 22 de mayo de 2.009, la abogada Luisana De La T. Eastman Lugo, antes identificada, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega, contradice y objeta formalmente la acción intentada por la parte actora, promueve en la oportunidad medios probatorios relacionados con la solicitud de inspección judicial, especificando los particulares de los cuales se dejara constancia y documentales relacionados con la causa, impugna por exagerada la estimación de la demanda, así como también los documentos adjuntos a la misma, por último solicita sea declarada sin lugar la presente acción con todos los procedimientos de Ley y en especial condenatoria en costas a la parte actora.
El 25 de mayo de 2.009, este Tribunal Agrario mediante auto fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
El 03 de junio de 2.009, fue celebrada en la sala de audiencia de este Tribunal Agrario, audiencia preliminar ordenada por auto del 25 de mayo del corriente, haciéndose presente la abogada Luisana De La T. Eastman Lugo, antes identificada, la cual expuso sus alegatos en la oportunidad, pasando este Juzgado a pronunciarse sobre los limites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 09 de junio de 2.009, presentan escrito de promoción de pruebas las partes intervinientes en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal Agrario por auto del 10 de junio del presente año. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a lo solicitado en el parágrafo primero del escrito, este Tribunal ordena citar al ciudadano Ángel Pino, en su carácter de Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a fin de dar fé por ante este Tribunal del contenido de documento promovido. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en relación a lo solicitado en el parágrafo cuarto del escrito, este Tribunal ordena citar a los ciudadanos Jairo José Rojas Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.087, en el cargo de técnico de campo de FONDAS y Luís Enrique Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.597, en el cargo de coordinador técnico de FONDAS, a fin de dar fé por ante este Tribunal del contenido de los documentos promovidos; fijando este Juzgado dichos actos para el día 07/07/2.009; comisionando para la practica de las citaciones correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 12 de junio de 2.009, la abogada Inés Pomposo Azuaje, antes identificada, consigna escrito solicitando a este Tribunal decrete medida de prohibición de hacer sobre un área de terreno de cuatro hectáreas (04 ha), enclavadas dentro de las ocho hectáreas (08 ha) del predio denominado “Granja Mi Negra”, las cuales al decir de la solicitante se encuentran actualmente tomadas por la parte demandada en la presente causa.
El 15 de junio del 2.009, mediante auto este Tribunal apercibe a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinar de manera exacta el lote de terreno objeto de la solicitud de la medida cautelar.
El 19 de junio de 2.009, la abogada Inés Pomposo Azuaje, antes identificada, consigna diligencia determinado las especificaciones del área de terreno de cuatro hectáreas (04 ha) cuyos linderos corresponden así: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Simón Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Santa Bárbara, Este: Vía interna que conduce al sector San José y Oeste: Sanjon Sarurito, sobre la que solicita se decrete la medida cautelar.
El 26 de junio de 2.009, este Tribunal declara desierto el acto de inspección judicial promovido por la parte demandada, acordando a solicitud de parte practicar la misma al décimo (10 mo) día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 07 de julio de 2.009, este Tribunal declara desierto los actos de declaratoria de terceros, por cuanto no asistieron los citados, haciéndose presentes las representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
El 10 de julio de 2.009, fue practicada por este Tribunal Agrario, inspección judicial acordada por auto del 26 de junio del presente año, en presencia de las partes intervinientes en el presente juicio.
El 17 de julio de 2.009, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena celebrar la audiencia probatoria el 30 de julio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 30 de julio de 2.009, se celebro audiencia probatoria en la sala de audiencia de este Juzgado en presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCALONA, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, OMAR JOSÉ SOTO, WILMER NOGUERA Y SIMÓN SÁNCHEZ, ambas partes inicialmente identificadas; motivado a que los demandados según lo expresado por la parte actora, irrumpieron de manera violenta y amenazante un área de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (04 ha), que forma parte del terreno de mayor extensión que conforman el lote de terreno denominado “Granja Mi Negra”, cuya superficie aproximada es de ocho hectáreas con trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (8 ha con 345 mts2), cuyos linderos se especifican en el libelo de demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que desde hace más de trece (13) años, ha poseído y posee en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, un lote de terreno denominado “Granja Mi Negra”, ubicado en el Sector Sarurito, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie de ocho hectáreas con trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (8 ha con 345 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Fernando Betancourt, Sur: Terreno ocupado por Omar Pérez, Este: Vía que conduce a Santa María El Pozón y Oeste: Sanjon Sarurito.
Que durante el tiempo que tiene ocupando el referido lote de terreno ha realizado labores de preparación y siembra de cultivos de maíz, aguacate, cambur y guanábana, actividad que ha venido llevando a cabo pública y notoriamente hasta finales del mes de abril del 2.008.
Que a finales del mes de abril del 2.008, un grupo de sujetos pertenecientes a la Cooperativa “Santa Bárbara”, plenamente identificados, irrumpieron al lote de terreno de manera violenta y amenazante ocupando de manera ilegal y en contravención a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un área aproximada de cuatro hectáreas (4 ha), que estaban destinadas a la siembra de maíz, impidiéndole el ingreso a la misma.
Que es beneficiario de un crédito otorgado por el extinto FONDAFA, ahora Fondo de Desarrollo Agrario Social (FONDAS), para la siembra de los cultivos de aguacate y maíz, siendo que no se ha logrado llevar a cabo dicha actividad agrícola por el despojo a la posesión de dicha área, ocasionándole con ello perdidas económicas al igual que al Estado Venezolano.
En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de los actores las demandadas de autos alegan lo siguiente:
Que rechaza, niega, contradice y objeta formalmente, tanto los hechos como del derecho la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada en contra de mis representados, por el ciudadano Andrés Ramón Delgado, por cuanto es completamente incierto la posesión que alega el demandante y dice tener desde hace más de trece (13) años, en un lote de terreno denominado “Granja Mi Negra”, ubicado en el Sector Sarurito, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de ocho hectáreas con trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (8 ha con 345 mts2) y cuyos linderos están especificados en el escrito libelar y que alega el demandante.
Que el demandante señala en su escrito libelar, la posesión legitima, establecida en el artículo 772 del Código Civil, no tomando en cuenta que la posesión agraria es diferente a la civil, hay que se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rustico; la posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad este dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria y el ciudadano Andrés Ramón Delgado, no desarrolla ningún tipo de actividad agrícola y pecuaria, por lo que se ha dedicado es a arrendar las tierras mas no trabajarla.
Que manifiesta el demandante en su escrito libelar, que mis representados irrumpieron al lote de terreno de manera violenta y amenazante ocupando de manera ilegal y en contravención a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual es completamente falso, ya que mis representados desde el año 2.005, son adjudicatarios del fundo por haber tramitado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante un procedimiento de rescate de tierras, el cual fue logrado y les fue adjudicado el fundo denominado San José, mediante la tramitación de la constancia de Declaratoria de Permanencia y dedicándose desde entonces íntegramente al trabajo del campo y al cultivo de diferentes rubros, fecha para la cual el ciudadano Andrés Ramón Delgado, junto con mis representados, es decir los socios de la Cooperativa “Santa Bárbara”, realizaron dicho trámite y era miembro de la Cooperativa “Santa Bárbara 117”, por lo que mal podría alegar el demandante, que mis representados lo despojaron del lote de terreno que supuestamente posee, si la realidad es que mis representados desde siempre y en la actualidad se encuentran ocupando el fundo “San José” y en ningún momento han intentado, ni penetrado al lote de terreno a que se refiere el ciudadano Andrés Ramón Delgado, pues la labor principal de mis representados es trabajar y cultivar como efectivamente lo vienen haciendo en el fundo del cual son ocupantes.
En estos términos quedó planteado el presente litigio.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por desocupación o desalojo de fundos, seguido por el ciudadano ANDRES RAMÓN DELGADO, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCALONA, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, OMAR JOSÉ SOTO, WILMER NOGUERA y SIMÓN SÁNCHEZ; y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numeral 6 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 198 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de desocupación o desalojo de fundos. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido hace necesario hacer algunas consideraciones en los siguientes términos:
El presente procedimiento se refiere a la acción por desocupación o desalojo de fundos, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 208 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:
1. La posesión agraria, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa. (Destacado el tribunal)
2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que exista condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmaciones considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionado con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, la primera son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológicos necesarios para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el desalojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de desalojo de fundos, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.
En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio en los siguientes términos:
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promueve el merito favorable de la copia de la Declaratoria de Permanencia, autenticada el 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 97, Tomo 297, ante la Notaria Pública Interino Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, que cursa en las actas del presente expediente (marcado con la letra “B”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Hago valer el merito favorable de la copia de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, que cursan en las actas del presente expediente (marcado con la letra “D”).
Este documento se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, carece de valor probatorio en el presente juicio, por emanar de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem. Así se decide.
3.- Copia de la constancia del 10/01/07, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Andrés Ramón Delgado renuncio como socio de la Cooperativa “Santa Bárbara 117 R.L”, (marcado con la letra “E”).
Este documento emana de la propia parte que ha querido servirse de él; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.
4.- Copias de cartas orden de los distintos dozavos de crédito entregados por el anterior Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al ciudadano Andrés Delgado.
5.- Copia del documento del 07/11/07 donde el ciudadano Andrés Ramón Delgado colocó la producción de maíz blanco ante los silos de Chivacoa, pertenecientes a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), con su respectivo análisis de laboratorio que arrojo como resultado la aprobación para la recepción del producto, (marcado con la letra “H”).
Los instrumentos identificados con los numerales 4 y 5 se tienen como fidedignas por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no ser ratificado su contenido en juicio por sus firmantes, es por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 eiusdem. Así se decide.
6.- Hago valer el merito favorable de la inspección judicial realizada el 13/04/09, cuyo resultado cursa en las actas del presente expediente.
De la inspección judicial promovida y practicada el 13 de Abril de 2.009 en el lote de terreno denominado “Granja Mi Negra”, ubicado en el Sector Sarurito, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se dejo constancia con ayuda del práctico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que son los mismos linderos determinados en la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Andrés Ramón Delgado, que existe carga animal de siete (07) cochinos y veintisiete (27) lechones, trescientos cuarenta (340) plantas de aguacates variedad de choquete, la cual se encuentra en bolsa de polietileno, tiene aproximadamente dos años, tres (03) planta de guanábana, una (01) planta de pan de palo, veinticinco (25) plantas de cambures de variedad manzano y guineo, veinte (20) sacos de fertilizantes 10-2020 y veinte (20) sacos de urea perlada.
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este tribunal observo y aprecio por sus sentidos previo asesoramiento del practico. Así se decide.
En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas en el 09 de junio del presente año las siguientes:
1.- Promueve el merito jurídico favorable de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Santa Bárbara 117 R.L”, debidamente protocolizada, donde se evidencia que el ciudadano Andrés Ramón Delgado, forma parte de la cooperativa, lo que lo faculta beneficiario de todos los privilegios de Ley y señalado en el escrito de contestación de la demanda que cursa en el expediente.
En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio. Así se decide.
2.- Promueve el merito jurídico favorable de la copia simple de la constancia del trámite por ante la Oficina Regional de Tierras de la Declaratoria de Permanencia, sobre el predio denominado San José.
Dicho instrumento nada aporta a la solución del presente juicio, en virtud que no corresponden los linderos y cabida con los aquí reclamados, y por cuanto no fue ratificado su contenido en juicio por su firmante, por lo que no se la da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Hago valer el merito jurídico favorable de la copia de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Agrario Santa María El Pozón de Chivacoa – Bruzual, donde consta el tiempo que tiene la Cooperativa Santa Bárbara 117, ocupando y trabajando el lote de terreno y señalado en el escrito de contestación de la demanda, que cursa en el expediente.
En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Hago valer el merito jurídico favorable de copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Santa Bárbara 117”, debidamente protocolizada por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual.
En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simple de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De la inspección judicial promovida y practicada el 10 de Julio de 2.009 en el lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el Sector San José Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual se dejo constancia de las personas que se encuentran en el terreno corresponden a los nombres de Vicente Ricardo Aguirre Figueroa, Wilmer Luís Noguera López, Fernando Jesús Betancourt Silva, José Simón Betancourt Chávez, Andrés Ramón Delgado, Evangelio José Gómez, Juana Maria Martínez, Ángel Miguel Gudiño Contreras, Severiana Peralta De Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.511.881, V-7.512.923, V-12.728.263, V-7.582.438, V-3.458.614, V-6.703.958, V-7.329.680, V-3.706.407 y V-2.563.517, respectivamente. El tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el lote de terreno previo el recorrido del tribunal se encuentra debidamente rastreado y sembrado; igualmente se deja constancia previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del recorrido del lote de terreno cuya actividad productiva es la siembra de maíz con una data aproximadamente de 15 días.
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar eficazmente los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara el ciudadano Andrés Ramón Delgado por desocupación o desalojo de fundos en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Escalona, Fernando Jesús Betancourt Silva, Omar José Soto, Wilmer Noguera y Simón Sánchez. Así se decide.
Sin embargo, observa este tribunal agrario que aun cuando la parte actora no demostró efectivamente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionado con la presente acción, consta en las actas procesales instrumento público relacionado con la Declaratoria de Permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras como órgano rector para la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas.
A tal efecto establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Parágrafo Segundo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso judicial del que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”
En este orden de ideas, el derecho de permanencia prohíbe decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios, no menos cierto en la necesidad que ese derecho de permanencia sea otorgado en su totalidad sobre el mismo predio, con su ubicación, linderos y medidas, en razón de lo cual, este Tribunal al darle valor probatorio al documento de derecho de permanencia consignado en autos, debe hacerlo cumplir hasta tanto no sea revocado por la misma autoridad que lo dicto o sea anulado por el órgano jurisdiccional correspondiente para tal efecto.
Es evidente que al habérsele otorgado la declaratoria de permanencia al ciudadano Andrés Ramón Delgado, se le está garantizando y protegiendo la ocupación a dicho beneficiario sobre la parcela referida en la declaratoria de permanencia, que en la presente causa es el mismo predio objeto de esta demanda, ya que como se dijo anteriormente la ubicación, el área y los linderos, señalados en la declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y consignada en este expediente, son las mismas señalada en el libelo de la demanda y en todas las actas que comprenden el presente expediente judicial.
Es de hacer notar que al ser consignado por la parte actora el titulo definitivo que declara el derecho de permanencia, y abarcando este con sus linderos el lote de terreno objeto de la presente acción, no puede menos quien aquí decide declarar al respectivo beneficiario el mérito que la propia ley le asigna, y no es otro que la de garantizarle al poseedor la permanencia sobre el respectivo inmueble. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, y siendo incuestionable la garantía de permanencia que el solicitante tiene enclavada sobre la referida parcela de terreno, resultará forzoso para este sentenciador declararlas suficientes para decretar en beneficio del ciudadano Andrés Ramón Delgado en la posesión agraria del mismo la cual consta de ocho hectáreas con trescientos cuarenta y cinco áreas de terreno (8 ha con 345 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Fernando Betancourt, Sur: Terreno ocupado por Omar Pérez, Este: Vía que conduce a Santa María El Pozón y Oeste: Sanjon Sarurito, la cual deberá respetarla por todas las personas y autoridad pública, y así se dictaminará en el dispositivo de esta decisión. Y al mismo tiempo exhorta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento a dicho acto administrativo dictado de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este tribunal observa que de la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente acción el 10 de Julio de 2.009 en el lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el Sector San José Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son por el Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Simón Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Santa Bárbara, Este: vía interna que conduce al sector San José y Oeste: Sanjon Sarurito, se constato que se encuentra sembrada de maíz con una data aproximada de quince días, es por lo que en harás de la seguridad y soberanía alimentaría, y de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la protección de la presente siembra de maíz, hasta su definitiva cosecha del mismo que haga la parte perdidosa, la cual se determinara en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguida por el ciudadano Andrés Ramón Delgado, contra los ciudadanos Ángel Rafael Escalona, Fernando Jesús Betancourt Silva, Omar José Soto, Wilmer Noguera y Simón Sánchez, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA la protección de la siembra de maíz en el área de cuatro hectáreas (04 ha) objeto de la presente acción, alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Simón Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Santa Bárbara, Este: vía interna que conduce al sector San José y Oeste: Sanjon Sarurito. Hasta su definitiva cosecha que se haga de la misma.
TERCERO: SE GARANTIZA la permanencia del ciudadano Andrés Ramón Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.458.614, en la posesión agraria la cual consta de ocho hectáreas con trescientos cuarenta y cinco áreas de terreno (8 ha con 345 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Fernando Betancourt, Sur: Terreno ocupado por Omar Pérez, Este: Vía que conduce a Santa María El Pozón y Oeste: Sanjon Sarurito, la cual deberá respetarla por todas las personas y autoridad publica, en virtud de la declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el artículo 117 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, dar cumplimiento al acto administrativo dictado por el Directorio en la reunión extraordinaria Nº 62-07, del 23 de agosto de 2007, donde decidió otorgar la Declaratoria de Permanencia al Ciudadano Andrés Ramón Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.614.
QUINTO: SE ORDENA librar la correspondiente notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que de cumplimiento del particular cuarto de la presente decisión.
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMIDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMIDES CARDONA
Exp.00213
SSM/AJC/hg
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