REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000186
ASUNTO: FE11-X-2009-000078
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., representada judicialmente por el abogado Omar Ortega Pizzani, Inpreabogado Nº 18.580, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305 dictada el dos (02) de junio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha diez (10) de agosto de 2009, la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305 dictada el dos (02) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 06 de abril de 2009, se inició ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el procedimiento de aplicación de sanción en virtud que la empresa había incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca mediante providencia administrativa Nº 2009-0067 de fecha 13 de marzo de 2009, que luego de haber ejercido su derecho a la defensa y haber promovido pruebas en la oportunidad legal, se dictó la providencia administrativa impugnada declarando procedente la propuesta de sanción e imponiendo multa que asciende a mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46).
b. Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido la autoridad laboral en falso supuesto de derecho por aplicación errada del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el referido artículo establece como supuesto de hecho a los fines de imposición de multa que la providencia administrativa se encuentre definitivamente firme y en el caso de autos, la misma no cumple con ese requisito en tanto que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
c. Que igualmente la autoridad laboral incurrió en falso supuesto de derecho por aplicación errónea de la normativa relativa a la aplicación de sanciones y desconoció la normativa para la graduación de multas, en primer lugar porque no se tomó en consideración que la empresa no estaba incumpliendo intencionalmente la orden de reenganche y finalmente, porque se aplicó el límite máximo para determinar la cuantía de la multa sin analizar las circunstancias atenuantes y agravantes.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:
a) Que el fumus boni iuris se desprende del expediente administrativo en el que se puede determinar la veracidad de los vicios expuestos en el presente recurso, existiendo fundados elementos fácticos y jurídicos de que la pretensión de nulidad de la providencia administrativa recurrida resultará favorable, en razón que fue producto de un acto administrativo dictado por un Inspector del Trabajo quien fue asesor del sindicato de trabajadores SITRACOMSIGUA, en el que su parcialidad se vio comprometida, en consecuencia, es imposible que se le sancione por el incumplimiento de una orden de reenganche la cual es producto de violación de derechos constitucionales, aunado a que la misma no se encuentra definitivamente firme.
b) Que el periculum in mora resulta evidente porque la providencia administrativa impugnada es susceptible de ocasionar gravamen a la empresa por resultar de difícil recuperación lo pagado por concepto de multa quedando ilusoria la sentencia que decida el presente asunto, así como por la eventual pérdida de la solvencia laboral.
c) Que en el presente asunto no resulta aplicable la exigencia de caución, en virtud que la pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de un acto administrativo, es decir, que la sentencia que se dicte sería de mera declaración la cual no comportaría intereses patrimoniales, pero que en caso de que este Juzgado lo considere necesario, se proceda a su fijación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, a los fines de decidir observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMSIGUA, alegó que el perjuicio en la demora se encuentra satisfecho porque “de no suspender el efecto del acto impugnado, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y encontrándose obligada a cancelar la multa cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la decisión de este Tribunal. En efecto, esta situación sería absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad. Es decir, las cantidades pagadas indebidamente a la Administración Pública serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, no sin dejar de mencionar la eventual pérdida de la solvencia laboral que traería como consecuencia la imposición de una sanción de esta naturaleza sin que pueda este honorable Tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas”.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que el apoderado judicial de la empresa recurrente se limitó a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00305 dictada el dos (02) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
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