REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000187
ASUNTO: FE11-X-2009-000079
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., representada judicialmente por el abogado Omar Ortega Pizzani, Inpreabogado Nº 18.580, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0144, dictada el ocho (08) de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.214.809, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha diez (10) de agosto de 2009, la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-0144, dictada el ocho (08) de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS FEBRES, en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 22 de diciembre de 2008, el ciudadano Jesús Febres presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido el 11 de diciembre de 2008, alegando que se encontraba amparado por inamovilidad conferida por la cláusula 87 de la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA; que el 30 de diciembre de 2008, se decretó medida cautelar a favor del ciudadano Jesús Febres, ordenado a la empresa reengancharlo a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos; que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra referida providencia conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual fue declarada procedente mediante sentencia dictada por este Juzgado el 25 de febrero de 2009.
b. Que luego de haberse efectuado el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas; que mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2009 la empresa procedió a recusar al Inspector del Trabajo en razón de haber fungido como representante del sindicato SINTRACOMSIGUA; que habiéndose sustanciado el procedimiento, el mismo culminó con la providencia administrativa impugnada que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
c. Que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en franca violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a ser juzgado por el juez natural, por encontrarse el funcionario administrativo incurso en las causales de inhibición, al existir motivos suficientes de parcialidad.
d. Que la autoridad laboral incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que el extrabajador se encontraba dentro de los supuestos de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA, en razón de haber mantenido una relación de trabajo con dicha empresa, siendo que la cláusula 4 establece el ámbito de aplicación de la referida convención excluyendo a los empleados de dirección y de confianza, así como cualquier otra categoría de trabajadores existentes o que en el futuro se decreten, y en el caso de autos, el ciudadano Jesús Febres al ejercer el cargo de Jefe de Operaciones de Campo, era susceptible de ser calificado como empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado que el trabajador nunca manifestó su deseo de acogerse al régimen establecido en la Convención Colectiva sino que por el contrario mantuvo mejores condiciones y beneficios en su contrato individual.
e. Que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada con ausencia de motivación en el sentido que no establece los fundamentos de hecho y de derecho que hacen concluir que el ciudadano Jesús Febres no es un trabajador de confianza excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
a. Que el fumus boni iuris se desprende del expediente administrativo en el que se puede determinar la veracidad de los vicios expuestos en el presente recurso, existiendo fundados elementos fácticos y jurídicos de que la pretensión de nulidad de la providencia administrativa recurrida resultará favorable, en razón que fue producto de un acto administrativo dictado por un Inspector del Trabajo quien fue asesor del sindicato de trabajadores SITRACOMSIGUA, en el que su parcialidad se vio comprometida, en consecuencia, es imposible que se le sancione por el incumplimiento de una orden de reenganche la cual es producto de violación de derechos constitucionales y finalmente, que se evidencia del vicio de falso supuesto en que incurrió la autoridad laboral al considerar que al ciudadano Jesús Febres le resultaba aplicable la convención colectiva cuando en realidad se encontraba excluido de la misma, al ser un trabajador de confianza.
b. En relación al periculum in mora, ratifica que de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva quedaría ilusoria pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, porque en caso de declararse con lugar el presente recurso se habría dado cumplimiento a un acto administrativo cuya inconstitucionalidad e ilegalidad quedaría evidenciada en juicio, cancelando unos salarios cuyo reintegro sería de difícil recuperación, en cambio si se declara sin lugar, solamente se encontraría obligada a ejecutar la providencia administrativa, reenganchando al trabajador y cancelando los salarios caídos.
c. En cuanto a la exigibilidad de caución, señala que en el presente caso no es aplicable en virtud que su finalidad principal es la nulidad de la providencia administrativa emanada del órgano administrativo laboral y no comporta fines patrimoniales, sin embargo, solicita que en caso de que este Juzgado considere la necesidad de fijar caución, proceda a fijarla.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la parcialidad del Inspector del Trabajo por haber sido asesor del Sindicato de trabajadores de la empresa y que al no haberse inhibido violó le violó el derecho al debido proceso y al ser juzgado por su juez natural, y en el vicio de falso supuesto en que alegó haber incurrido la providencia cuestionada, se cita la argumentación respectiva:
“En el caso que nos ocupa el elemento de la presunción de buen derecho se puede evidenciar del expediente administrativo que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo, para así determinar la veracidad de los juicios aquí expuestos.
(...)
En primer lugar, tal y como fue señalado en la solicitud de amparo cautelar precedentemente expuesta, el acto administrativo cuyos efectos pretendo sean suspendidos por su Despacho, fue dictado por el Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría del (sic) Puerto Ordaz Estado Bolívar, a escasos días de haber sido asesor del Sindicato de Trabajadores SITRACOMSIGUA en las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con mi mandante, con lo cual la Decisión Impugnada fue dictada por un funcionario cuya parcialidad se ve comprometida.
En consecuencia, al constituir causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el hecho de que así este expresamente establecido por una norma constitucional o legal e indicando además el artículo 25 de la carta magna que se considerará nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales y legales, es evidente entonces que la violación del derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgado por su “juez” natural, que viene dada por la participación del Inspector del Trabajo Abog. Guillermo Peña Guerra en el procedimiento en que la misma era parte, constituye presunción de que las pretensiones de COMSIGUA gozan de verosimilitud.
De igual manera, la presunción de buen derecho se verifica del hecho de que la Decisión Impugnada se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que al trabajador reclamante le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA, y que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en dicha Convención; cuando lo cierto es que, tal como se explicó suficientemente a lo largo de este escrito, el acto por desempeñarse en un cargo de Confianza, no le era aplicable la Convención Colectiva habiendo estado el mismo, durante la vigencia de la relación de trabajo, regulado bajo el régimen de un Contrato Individual de Trabajo que en su conjunto resultaba más favorable que el propio Contrato Colectivo.
De lo anterior se colige que al no serle aplicable al ciudadano Jesús Febres la Convención Colectiva de COMISGUA, por haberse desempeñado como trabajador de confianza, siendo reguladas sus condiciones de trabajo bajo un régimen distinto que le resultaba más beneficioso, se evidencia suficientemente que este (sic) tampoco goza de la inamovilidad prevista en el clausula (sic) 87 del Contrato Colectivo, que fuere invocada y declarada en el acto recurrido”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la referida providencia desestimó la solicitud de inhibición sobre la cual se pronunció mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, declarándola improcedente y desestimó el alegado que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad derivada de la convención colectiva, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación, alegando en el primer particular a que contrae el artículo 454: “(...) El ciudadano NO PRESTA SERVICIOS ACTUALMENTE para la empresa. Lo cierto es que el solicitante prestó sus servicios personales para COMSIGUA, desde el día desde el 28 de enero de 1998 hasta el día 11 de diciembre de 2008. (...)”; y quedó ratificada con las documentales que ambas partes presentaron. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocida por la representación patronal en el acto de contestación, alegando en el tercer particular a que se contrae el artículo 454: “(...) Sí se efectuó el despido en fecha 11 de diciembre de 2008. No obstante, hay que destacar en todo caso, que el reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales el mismo día en que fue despedido, tal como se demostrará oportunamente (...)”. El alegato de que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, se pretendió demostrar con documento de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folios(sic) 283 al 286, pero lo cierto es que el recibo no esta firmado por el trabajador solicitante como antes se dejó constancia al analizar dicha prueba documental. Así mismo, se demostró que el trabajador no cobró el cheque entregado por la empresa que previamente se analizó. Por otra parte, no consta ningún acto de voluntad del trabajador en dar por terminada la relación laboral como lo sería una carta de renuncia u otro acto que de manera inequívoca, pueda considerarse como voluntad del trabajador para dar por terminada la relación laboral. Por ultimo (sic), es de destacar que la protección de la figura de inamovilidad es de orden público y al contrario de la figura de estabilidad no puede ser convalidado el despido con un simple pago de unas prestaciones sociales ni el pago de la indemnizaciones (sic) prevista en el artículo 125 de la LOT, por lo que, basta señalar que ambas figuras tienen jurisdicciones distintas ante las cuales se tramitan su reclamo, y normas distintas que regulan dichas figuras. En consecuencia de lo antes expuesto, se concluye que el solicitante fue despedido por COMSIGUA, el día 11/12/2008. Por último no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el artículo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN LA CLÁUSULA 87 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE SINTRACOMSIGUA: Correspondió a este Despacho verificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT. Al respecto, es oportuno destacar que riela a los folios 197 al 249 del presente expediente, copias fotostáticas de la Convención Colectiva celebrada entre COMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, a través de la cual la Cláusula 4 establece lo siguiente: “1. Los Trabajadores que bajo relación de subordinación directa con la Empresa, ejecuten servicios personales en sus instalaciones ubicadas en el Sector Cuchillo, en Matanzas, Ciudad Guyana, están amparados por esta Convención Colectiva, exceptuados aquellos que por aplicación de normas legales (artículo 42, 45 y 51 de la LOT, sin excluir otras actualmente existentes o que, en el futuro, se decreten) pueden excluirse”. De la cláusula transcrita entiende este Juzgador que el solicitante estaba amparado de la referida convención en razón de que mantuvo una relación de trabajo con la empresa solicitada desde el 28/01/1998, y no consta que haya sido empleado de dirección, un trabajador de confianza o un representante del patrono, supuestos éstos que lo hubiesen excluido de la misma. Por lo tanto siendo que el trabajador estaba amparado de la Convención Colectiva, la consecuencia directa es que disfrutaba de todas las cláusulas contenidas en la misma, entre ellas la Cláusula Nº 87, la cual señala textualmente lo siguiente: “1. La Empresa se compromete a mantener la inamovilidad laboral a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva por un lapso de tres (03) meses, a partir de su entrada en vigencia”. En este sentido, esta Cláusula prevé una Inamovilidad Laboral convencional a favor de los trabajadores amparados por la Convención, contados a partir de su entrada en vigencia, y dado que la convención fue depositada el 05/12/2008, la inamovilidad comenzaba desde esta fecha y finalizaba el 05/03/2009.
En consecuencia, tomando en consideración que la Inamovilidad Laboral alegada por el solicitante inició a partir del 05/12/2008, es menester señalar que el solicitante para el 11/12/2008, fecha en qué (sic) fue despedido, estaba amparado de la Inamovilidad Laboral consagrada en la Cláusula Nº 87 de la Convención Colectiva celebrada entre OMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, la cual estaba obligado a respetar la empresa solicitada motivado a que forma parte de un cláusula de las denominadas obligacionales que establecen los derechos y obligaciones de las partes, tal y como lo regula el artículo 506 de la LOT. Por consiguientes, el despido del cual fue objeto el solicitante es irrito en razón de que gozaba de inamovilidad. Finalmente, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
De esta forma, el Inspector del Trabajo al considerar que el trabajador de autos se encontraba amparado por la cláusula 87 de la Convención Colectiva, por no ser de dirección, de confianza o representante del patrono, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegada por el recurrente, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
En este contexto destaca este Juzgado que si bien es cierto que en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado autónomamente por la empresa de autos contra la medida cautelar que fuera dictada en el procedimiento administrativo en cuestión, este Órgano Jurisdiccional decretó la suspensión provisional de la medida cautelar administrativa en referencia, al considerar que no existía pronunciamiento por el Inspector del Trabajo de la solicitud de inhibición, ni se había tramitado la misma ante el Superior Jerárquico, sin perjuicio que tal situación quedara desvirtuada en el curso del proceso, sin embargo, de la lectura de la providencia que resolvió el fondo de la controversia, se observa que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Inspector del Trabajo manifestó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad subjetiva, por ello declarándola improcedente, en consecuencia, ante tal circunstancia, se reitera la conclusión que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegado por la recurrente en el presente asunto, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, por lo que este Juzgado considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0144, dictada el ocho (08) de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS FEBRES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
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