REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000216
ASUNTO: FE11-X-2009-000090
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., representada judicialmente por los abogados Omar Sánchez y Pedro Romero, Inpreabogado Nros. 60.456 y 64.085, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-348, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GISEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.644, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-348, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GISEL MORENO, en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Gisel Moreno solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Subinspectoría del Trabajo de San Félix del Estado Bolívar, en razón que había sido despedido injustificadamente el 13 de marzo de 2009, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral que confiere el decreto presidencial y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2009.
b. Que debe declararse la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada por violación al principio de legalidad, del derecho al debido proceso y a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que de las actas de conforman el expediente administrativo se evidencia que la empresa Hidrobolívar, C.A. negó el despido de la solicitante del reenganche por cuanto le fue notificada de la terminación del contrato a tiempo determinado; que la Inspectoría debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no desvirtuar la figura de los contratos a tiempo determinado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le corresponde a los Juzgados del Trabajo, aunado a que sin prueba alguna que conste en autos, declara que la ciudadana Gisel Moreno se encuentra amparada por inamovilidad laboral que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. Que la autoridad laboral incurrió en falso supuesto al apreciar falsamente los hechos y las pruebas, al afirmar que existió un despido inexistente ya que en la oportunidad de la contestación la empresa solicitada negó haberla despedido sino que existió una terminación del contrato a tiempo determinado.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
a. Que la presunción de buen derecho se verifica en el caso de autos, por cuanto la empresa HIDROBOLÍVAR C.A., es la destinataria del acto administrativo recurrido y como consecuencia de ello, posee la legitimación para solicitar la nulidad y la protección cautelar aunado a la violación de su derecho a la defensa por los vicios en que incurrió la autoridad laboral.
b. Que el periculum in mora resulta evidente toda vez que la ejecución del acto puede causarle desventaja y variación a su posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que si cumple con lo ordenado en la providencia tendrá que pagar unos salarios caídos que serán de difícil recuperación para el caso de que sea declarado nulo el acto administrativo recurrido
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación para solicitar la nulidad de la providencia impugnada aunado a que la misma violó su derecho a la defensa, se cita la argumentación respectiva:
“Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber (i) el fumus boni iuris; y iii) El periculum in mora específico. El primero de ello, se encuentra cumplido toda vez que mi representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Ciudadana Juez, tal y como lo señala nuestra Jurisprudencia de manera reiterada y pacífica basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
(...)
Existe una evidente violación al derecho a la defensa de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 2009-348 de fecha 19 de agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa Nº 2009-348, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Gisel Moreno, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuesto, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la empresa solicitada. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: La Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., negó el despido denunciado en el tercer particular a que se contrae el artículo 454: “(...) No, por que culminó su relación de trabajo por cuanto el vinculo que le unía a HIDROBOLIVAR era un contrato por tiempo determinado (...)”, sin embargo consignó copia simple de “Notificación de Finalización del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado”, emanada de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en la que se le notifica a la ciudadana solicitante GISEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.644, inserta al folio 27. Siguiendo en este orden de ideas, es importante señalar que con la documental presentada por la solicitada, se probó el despido, por lo que esta juzgadora considera que la relación de trabajo entre la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., y la ciudadana solicitante GISEL MORENO finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que la solicitante efectivamente fue despedida el 26/02/2009. Por último, no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido por la parte patronal autorización mediante el proceso previsto en el artículo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Y así se decide.
Finalmente, tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y el literal d) eiusdem que desarrolla el Principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., el día 26/02/2009. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentra amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LOT: Quedó establecido en la presente causa que la trabajadora estaba amparada de la inmovilidad prevista en el artículo 96 de la LOT (de acuerdo al certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales al folio 2) para el día que en se dio por terminada unilateralmente por parte de la representación de la empresa la relación de trabajo.
En conclusión, al estar amparada la solicitante de las dos (02) inamovilidades laborales que invocó y haber sido despedida de su puesto de trabajo sin obtener autorización alguna mediante el proceso de calificación de faltas, conlleva a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR la presente solicitud así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que HIDROBOLÍVAR C.A. había reconocido la relación laboral y que se encontraba probado el despido y las inamovilidades alegadas por la trabajadora al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos y al constar en autos certificado de incapacidad de la ciudadana Gisel Moreno emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-348, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GISEL MORENO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
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