REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000190
ASUNTO: FE11-X-2009-000094

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ESTADO BOLÍVAR representado judicialmente por el abogado Erick Guevara Quintana, Inpreabogado Nº 81.405, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0011, dictada el veintiocho (28) de enero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGIE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.734, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha once (11) de agosto de 2009, el Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0011, dictada el veintiocho (28) de enero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGIE AGUILERA, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana Angie Aguilera solicitó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presuntamente despedida el 08 de junio de 2007 por la Gobernación del Estado Bolívar, quien prestó sus servicios como recaudadora desde el 23 de marzo de 2002, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial y la prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b. Que en la oportunidad de la celebración del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el representante de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar alegó como punto previo la falta de notificación del Procurador General del Estado Bolívar en el procedimiento administrativo, solicitando la reposición de la causa al estado de practicar la referida notificación.

c. Que en la providencia administrativa impugnada la autoridad laboral desechó el alegato expuesto por el Estado Bolívar como punto previo y desestimó sus argumentos de derecho. Que no valoró el contenido del acto administrativo relativo a la Resolución Nº 26 de fecha 30 de marzo de 2007 emitida por la Secretaria General de Gobierno en la que se removió a la ciudadana Angie Aguilera del cargo de recaudadora, adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, en razón de que su cargo era de los denominados de confianza de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

d. Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación del debido proceso por la falta de notificación del Procurador General del Estado Bolívar y por resolver la autoridad laboral un asunto en el cual no tenía jurisdicción. Que igualmente adolece de falso supuesto de derecho y falta de aplicación de la Ley, en primer lugar, por haber incurrido en error en la apreciación y calificación de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar por la consignación de la carta poder de la abogada Janet Belisario, lo cual no se corresponde con lo previsto en el supuestos de las normas jurídicas y en segundo lugar, por la falta de jurisdicción de la administración para conocer y pronunciarse sobre el egreso por remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, evidenciándose la ausencia de aplicación de normas que lo regulan.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que la presunción de buen derecho se evidencia de la providencia administrativa impugnada al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública, lo cual denota una extralimitación en la jurisdicción y competencia por parte del Inspector del Trabajo, las cuales en ningún caso pueden ser relajadas por ninguna autoridad por tratarse de instituciones de orden público.

b. Que en referencia al periculum in mora, el acto administrativo es susceptible de ocasionar un gravamen al Estado Bolívar, en razón que de no suspenderse los efectos del acto administrativo se vería obligado a pagar una cantidad líquida de dinero, la cual sería de difícil recuperación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, tratándose el solicitante de la medida cautelar del ESTADO BOLÍVAR, quien tiene los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se procede a analizar en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, según lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad de la providencia administrativa impugnada en virtud de haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, se cita la argumentación respectiva:

“...de igual forma se evidencia la existencia del buen Derecho que se reclama, al examinarse la orden de reincorporación y pago de salarios caídos a una funcionara pública (sin entrar a discutir si era o no de libre nombramiento o remoción), es una clara extralimitación en la jurisdicción y competencia por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, las cuales en ningún caso pueden ser relajadas por ninguna autoridad, por tratarse de instituciones de orden público”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGIE AGUILERA, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada y quedó ratificada con las documentales que ambas partes consignaron. Así se Declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue negado por la representación patronal en el acto de contestación, alegando que: “La ciudadana Solicitante del presente procedimiento egreso (sic), de la administración pública (sic) es decir, de la Gobernación del Estado Bolívar, por medio de un acto administrativo contentivo de la remoción y de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (…)”. Sin embargo, no cursa en autos resolución alguna que evidencie que el solicitante haya sido nombrado previamente por la Gobernación del Estado Bolívar como funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción ocupando un cargo de confianza conforme lo prevén los artículos 19, 20 y 21 de la LEFP, máxime cuando el artículo 53 eiusdem dispone que los cargos de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Por lo tanto, siendo que la remoción es un acto exclusivo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y visto que la solicitada no demostró que la solicitante detentara tal condición, este Juzgador aplicando lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que el solicitante fue despedido por la parte solicitada el día 08/06/2007. Así se establece.

…este Juzgador verificó que la solicitante para el momento en que fue despedida, si estaba amparada de la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30/03/2007, en razón de que: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era una trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era una funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los puestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial prevé”.

En el caso de autos alega la parte recurrente Estado Bolívar que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho en virtud que la Administración Laboral ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angie Aguilera con fundamento en que fue despedida encontrándose amparada de inamovilidad devenida del Decreto Presidencial, esgrimiendo que la referida ciudadana no se encontraba amparada de tal inamovilidad en razón que se trataba de una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, quien había sido removida del cargo de Recaudador, adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Resolución Nº 26, de fecha 30 de marzo de 2007.

Observa este Juzgado que conforme al fundamento de la pretensión cautelar, de la revisión y lectura de la providencia impugnada y de las copias certificadas consignadas junto con el libelo de demanda, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso ésta demuestre lo contrario, y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-0011, dictada el veintiocho (28) de enero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGIE AGUILERA, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, observa este Juzgado que el artículo 71 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”, en consecuencia, no este Juzgado no exige a la recurrente la caución a que se refiere el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-0011 dictada el veintiocho (28) de enero de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGIE AGUILERA, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, solicitada por el Estado Bolívar.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


BOL/arff/varc