REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000238
ASUNTO: FP11-N-2009-000238
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano NOEL JOSÉ INDRIAGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.924.313, representado judicialmente por la abogada Indira Lameda Aguilar, Inpreabogado Nro. 45.191, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, previa la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona el Municipio querellado. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
Mediante demanda presentada en fecha 09 de octubre de 2009 el ciudadano Noel José Indriago Díaz ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentado su pretensión de condena en la sentencia que dictó este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso que propuso contra el mencionado Municipio, nula la resolución que acordó prescindir de sus servicios ejercidos en la Contraloría Municipal de Caroní en el cargo de Analista Junior I y se ordenó su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a tal efecto alegó: “Es el caso que mediante sentencia emanada de este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2003, que consta en el expediente signado con el Nº FE11-N-2002-000013, fue declarado con lugar el recurso de nulidad por mi incoado, confirmada dicha sentencia o declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2006, donde ratificó la decisión del Tribunal de origen, siendo ésta mi reenganche y cancelación de los salarios dejados de percibir por mí…”. Asimismo adujo que fue reincorporado por la Contraloría Municipal al cargo y se le pagaron los sueldos dejados de percibir, pero que aún persisten diferencias a su favor por concepto de sueldos dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro y la efectiva reincorporación al cargo desempeñado porque según manifiesta: “…el ejercicio del patrono no se agota con los salarios caídos, sino que estos deben ir acompañados tanto por lo que corresponda al trabajador por las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo, como sería entre otras vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que corresponden al trabajador, contenido en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres de la empresa o contrataciones colectivas”, pretendiendo el pago de los siguientes conceptos: “…pago de vacaciones y bono vacacional, que no percibí desde el 2002 hasta el 11 de agosto de 2009, por haber sido destituido ilegalmente, previsto como derecho adquirido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la bonificación de fin de año, la protección del sistema de seguridad social y demás beneficios acordados en la LOT, todo ello de conformidad con los artículos 23, 24, 25, 27 y 28 del Estatuto de la Función Pública”.
Con relación a la pretensión del querellante es conveniente mencionar que las sentencias definitivamente firmes - declaradas como tal al no ejercer las partes tempestivamente los recursos de ley o siendo ejercidos hayan sido declarado improcedentes - pasan a la etapa de ejecución, correspondiéndole al juez que haya conocido de la causa realizar los actos tendientes para materializar su contenido, a instancia de la parte interesada. Así pues, esta es una etapa distinta del proceso y con reglas específicas determinadas en el Código de Procedimiento Civil y en tal virtud no pueden incoarse demandas autónomas para ejecutar su contenido.
En conexión con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de mayo de 2009, dictaminó que en los casos que se interpongan querellas funcionariales para obtener el pago de conceptos laborales derivados de decisiones definitivamente firmes, las mismas resultan inadmisibles ya que esos casos debe atenderse a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las incidencias que surjan en la etapa de ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, visto que en el presente caso la parte querellante pretende a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de manera autónoma, el pago de ciertos conceptos laborales, los cuales alega no le fueron pagado y que éstos derivan de la decisión definitivamente firme dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional precisa que el caso de marras versa sobre un asunto que atiende a la fase de ejecución de la precitada decisión, que si bien no se corresponde con ninguno de los supuestos de hecho a que alude el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia), de su Libro Segundo, la querellante ha debido atender a lo establecido en el artículo 533 eiusdem, el cual dispone “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución [para casos diferentes de los establecidos en el artículo 532], se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
(…)
Así las cosas, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera que tal y como en efecto resolvió el Juzgado a quo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de manera autónoma a los fines de obtener el pago de ciertos conceptos laborales derivados de la decisión definitivamente firme dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso deviene en inadmisible, pues la querellante ha debido atender a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirma el auto dictado el 12 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Ramona Montilla Valderrama. Así se declara”.
Aplicando las premisas sentadas al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, observa este Juzgado que al pretender el querellante el pago de conceptos laborales derivados de una sentencia proferida por éste órgano jurisdiccional y que además se encuentra en etapa de ejecución, la presente demanda resulta inadmisible, pues las reclamaciones presentadas corresponden a la fase de ejecución de la sentencia dictada y por ende no puede interponerse una demanda autónoma pretendiendo su pago. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano NOEL JOSÉ INDRIAGO DÍAZ contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg
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