REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000244
ASUNTO: FP11-N-2009-000244
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.532.978, asistido por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, Inpreabogado Nº 93.382, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN.
I.1. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su querella funcionarial en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 20 de abril de 1984, ingresó a laborar para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), acumulando hasta la presente fecha un total de 25 años y 6 meses de labor. Que durante largo tiempo ha venido reclamando ante la mencionada Corporación un pasivo laboral originado como consecuencia del incumplimiento de beneficios y prerrogativas legales y convencionales que en justo derecho le corresponden como trabajador y funcionario de carrera adscrito a la nómina mensual.
c. Que específicamente la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) está obligada a incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del tiempo de viajes que tarda el trabajador en trasladarse desde su residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d. Alegó que en fecha 28 de Agosto de 2008, la organización sindical de la Corporación Venezolana de Guayana fue notificada de la opinión jurídica de la oficina corporativa de asuntos legales, plasmada en el oficio Nº 0821 de fecha 23 de mayo de 2008, invocando para ese caso el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo premeditadamente el análisis de la parte final del mencionado artículo.
e. Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 otorga todos los beneficios en ella contenidos a los funcionarios de carrera de la mencionada Corporación con excepción de aquellos previstos en las leyes especiales sobre carrera administrativa, nacionales, estadales y municipales y por ende es indudable que el tiempo de viajes, beneficio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no previsto en el resto de la normativa sobre carrera administrativa, es un derecho ineludible de los funcionarios de la Corporación Venezolana de Guayana.
f. Que para la determinación del pasivo adeudado a los funcionarios por este concepto, se puede utilizar una de las dos formas posibles; la primera, calcularlos considerando los salarios que se devengaban a lo largo de cada uno de los años durante los cuales se ha prestado el servicio y que están sujetos a reclamo, lo que conllevaría indefectiblemente a indexar ese pasivo a los fines de actualizar el valor de la moneda al poder adquisitivo actual; la segunda, calcularlos considerando los salarios actuales, con lo que no es necesario indexar ni actualizar el valor de la moneda, ya que se está hablando de valores actuales.
g. Arguyó que en virtud de las gestiones realizadas para que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) reconozca sus derechos y procedan a pagar de conformidad con el contenido de la Convención Colectiva, la Constitución y la Ley, solicitó el pago de los pasivos que se generan por concepto de tiempo de viajes, causados y no pagados a la fecha, como consecuencia de no incluir tal monto en la determinación del salario normal e integral desde los años 1988 al 2009, ambos inclusive.
II. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., parte querellada en el presente recurso. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se conmina al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos de la querellante.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintiuno (21) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/car