REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000079
ASUNTO: FP11-N-2009-000079

En fecha once (11) de marzo de 2009 la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, sgdo., representada judicialmente por los abogados JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ Y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, Inpreabogado Nros. 13.246 y 80.208, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 09-00016 dictada el nueve (09) de febrero de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones entre la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTRAPCVYSS) y la referida empresa, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

Mediante decisión dictada el trece (13) de marzo de 2009, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.

Por auto dictado el veinticinco (25) de marzo de 2009, se ordenó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DISTRIBUIDOR), a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de 2009, este Juzgado Superior ordenó aperturar el cuaderno de medidas del presente asunto y mediante sentencia de fecha tres (03) de abril de 2009, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 09-531, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, firmado y sellado por el ciudadano César Soto, en su condición de Asistente de Sala, adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Por auto dictado el dieciséis (16) de abril de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Emplazamiento dirigida al representante legal del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de PEPSI COLA VENEZUELA y Servicios Similares del Estado Bolívar (SUBTRAPCVYSS), firmada y sellada por el ciudadano José Medina, en su condición de representante legal y secretario de la referida organización sindical.

En fecha primero (1º) de junio de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Mediante auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2009, se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

Mediante diligencia presentada el trece (13) de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha siete (07) de julio de 2009.

Por auto dictado el diez de agosto de 2009, este Juzgado Superior fijó la audiencia oral y pública en el presente asunto a celebrarse el día veintisiete (27) de octubre de 2009.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el abogado Freddy González Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente desistió del presente procedimiento.
ÚNICO

El apoderado judicial de la parte recurrente abogado Freddy González Quijada, desistió del procedimiento en el recurso de nulidad en los siguientes términos: “…en fecha 17 de julio de 2009, fue acordado el “cierre” del referido Pliego de Peticiones, cuya discusión fue ordenada por la Providencia atacada de nulidad en el presente juicio, necesariamente que la parte recurrente por mí representada obviamente ha perdido el “interés” en continuar con el presente procedimiento es por ello que (omissis) desisto en nombre de mi mandante del procedimiento iniciado, solicitando que el presente desistimiento sea admitido y se declare extinguida la instancia respectiva…”.

Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Freddy González Quijada, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) del expediente judicial y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 09-00016, dictada el nueve (09) de febrero de 2009 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones entre la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTRAPCVYSS) y la referida empresa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS