REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000247
ASUNTO: FP11-N-2009-000247
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MARUJA JOSEFINA BERNAEZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.555.941, debidamente asistida por el abogado Miguel Antonio Silva Romero, Inpreabogado Nº 113.745, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en virtud de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto en este Juzgado; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2009 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2003, ingresó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en el cargo de Auxiliar de Misiones adscrita al Departamento de Desarrollo Social y Participación y Dirección Superior del Municipio Sucre, en la cual laboró durante 5 años, 6 meses y devengando una remuneración mensual de Bs. 614,79.
b. Que en fecha seis (06) de mayo de 2008, fue despedida sin justificación alguna a través de una carta suscrita por la abogada Rocio Navas Bravo, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y obviando el Municipio Sucre el procedimiento de calificación de faltas que correspondía presentar ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, órgano competente para autorizar el despido efectuado.
c. Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde el pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, solicitando por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 11.998,22 correspondiente a la prestación de antigüedad acumulada y a la indemnización por despido injustificado.
II. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo se observa que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”. A su vez el artículo 93 eiusdem dispone que: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Aplicando las citadas normas al caso de autos se desprende que nos encontramos en presencia de una reclamación formulada por una funcionaria pública del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en consecuencia se acepta la competencia declinada. Así se decide.
III. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE
En razón de las actuaciones procesales realizadas por los Juzgados Laborales en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia de los Jueces que sustanciaron el proceso es laboral, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por los Juzgados Labores son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tienen la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que este Tribunal aplica para la sustanciación del recurso en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.
IV. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se conmina al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos de la querellante.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintiséis (26) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS