REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000092
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.914.264, representado judicialmente por los abogados Marcos Tulio Loreto y Jesús R. Delgado, Inpreabogado Nº 92.825 y 82.546, respectivamente, contra la presunta negativa de las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-413, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la primera de las mencionadas empresas, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha seis (06) de julio de 2007, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil M&S ASOCIADOS, C.A. y solidariamente en la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. ejerciendo el cargo de delegado de higiene y seguridad industrial y devengando un salario diario de cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.41,38). Que en fecha 14 de abril de 2008 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que ante tales hechos, interpuso el dieciséis (16) de abril de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-413, fechada 22 de septiembre de 2008, ordenando a la empresa M&S ASOCIADOS, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
3. Que el veinte (20) de marzo de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2008-413 y seguidamente el doce (12) de mayo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa M&S ASOCIADOS, C.A., dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.
4. Que en fecha quince (15) de mayo de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa M&S ASOCIADOS, C.A., proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-355, en fecha 15 de julio de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa M&S ASOCIADOS, C.A. por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).
6. Que en razón de la negativa de las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A. Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, transgrediendo sus derechos laborales, solicitó por la vía de amparo constitucional el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-413, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 2008.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-413, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la primera de las empresas mencionadas, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA CONTRA LA EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
Observa este Juzgado que el accionante ha incoado pretensión de amparo constitucional contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., con el objeto que se le ordene a ésta última: “…en la persona del ciudadano Estebao Timpone, Director del Contrato y/o en la persona del Ciudadano Daniel Alberto Crincole Rondón, Gerente de Recursos Humanos, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y proceda de inmediato a lo conducente el reenganche y pago de salarios caídos de nuestro representado Joel Brito, supra identificado en auto, para hacer cumplir la providencia administrativa Nº 2008-413, de fecha 23-08-08…”.
Conforme a la pretensión deducida destaca este Juzgado que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Sobre la interpretación de la referida causal de inadmisibilidad ha reiterado la Sala Constitucional que es indispensable para la admisibilidad de la acción además de la inmediación de la amenaza “…que la eventual violación de los derechos alegados – que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita – deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción…”, concluyendo que por interpretación a contrario se debe inadmitir la acción “…cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Sala Constitucional Nº 326 del 29/03/2001).
Aplicando tal premisa al caso de autos en que la omisión imputada a la empresa accionada es la inejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador a la empresa M&S ASOCIADOS, C.A. observa este Juzgado que el actor pretende que se le ordene judicialmente también a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. el cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión, alegando que la inejecución de la providencia por parte de la mencionada sociedad lesiona sus derechos laborales constitucionalmente garantizados, al respecto, destaca este Juzgado que resulta necesario para que los derechos invocados por el recurrente puedan ser amenazados por la empresa codemandada que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa cuya ejecución se pretende le hubiere ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sólo así la presunta omisión en su cumplimiento es posible y realizable por ésta, no obstante, el acto cuya ejecución se pretende únicamente ordenó a la empresa M&S ASOCIADOS, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante en amparo y desestimó la solicitud que propuso contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por ende la amenaza contra los derechos laborales invocado por el incumplimiento del presunto acto no es posible y realizable por esta última empresa dado que el reenganche del trabajador no le fue ordenado, deviniendo la acción contra ella propuesta en inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA CONTRA LA EMPRESA M&S ASOCIADOS C.A.
Con respecto a la acción incoado contra empresa M&S ASOCIADOS C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-413, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, este Juzgado ADMITE la acción propuesta ordenándose la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL BRITO contra la presunta negativa de la sociedad mercantil M&S ASOCIADOS, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-413, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil M&S ASOCIADOS, C.A. de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS