REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000189
ASUNTO: FE11-X-2009-000101

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ESTADO BOLÍVAR representado judicialmente por el abogado Erick Guevara Quintana, Inpreabogado Nº 81.405, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00004, dictada el nueve (09) de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.012, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha once (11) de agosto de 2009, el Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00004, dictada el nueve (09) de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Humberto Zambrano solicitó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presuntamente despedido el 06 de enero de 2007 por la Gobernación del Estado Bolívar, quien prestó sus servicios como Fiscal Recaudador IV desde el 20 de julio de 2005, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial.

b. Que en la oportunidad de la celebración del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el representante de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar negó que el solicitante estuviese prestando sus servicios, le reconoció la inamovilidad y negó que la fecha del despido fuese el 20 de noviembre de 2007, cuando lo cierto es que fue despedido el 06 de enero de 2007, en consecuencia, invocó la caducidad de la acción.

c. Que en la providencia administrativa impugnada la autoridad laboral desechó el alegato de caducidad expuesto por el Estado Bolívar, así como el valor probatorio de las documentales promovidas por el Ejecutivo Regional. Que igualmente, aplicó de forma errada lo establecido en el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los hechos derivados de la relación jurídica laboral, concluyendo que la relación laboral había finalizado el 21 de noviembre de 2007, desestimando la caducidad alegado por cuanto la Gobernación del Estado Bolívar no logró desvirtuar lo alegado y probado por el solicitante del reenganche.

d. Que el 02 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emitió sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de tutela constitucional incoada por la Procuradora General del Estado Bolívar en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, se anularon todas las actuaciones desde el 19 de junio de 2007, incluyendo el auto que declaró firme la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2007, ordenó al Juzgado que estuviera ejecutando la referida sentencia devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines notificar tanto al accionante como a la Procuraduría General del Estado Bolívar y así aperturar el lapso de apelación que no se dejó transcurrir y finalmente, dejó sin efecto la ejecución de la sentencia por la cual se reenganchó al ciudadano Carlos Humberto Zambrano, en consecuencia, queda sin efectos la providencia administrativa impugnada.

e. Que el 18 de junio de 2009 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emitió sentencia definitivamente firme declarando revocada la sentencia apelada del 07 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar en la cual se sustanció la solicitud de pago de salarios caídos y se declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda con fundamento en que sustentaba en una sentencia inejecutable por no estar revestida de ejecutoriedad al encontrarse pendiente el recurso de apelación.

f. Que con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 02 de junio de 2009 se dejó sin efecto el carácter de cosa juzgada que tenía la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, quedando sin efecto el presunto reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Humberto Zambrano y cuyo incumplimiento por parte del Ejecutivo Regional dio lugar a que el mencionado ciudadano interpusiera dos pretensiones, una: por ante la Jurisdicción Laboral ordinaria donde reclamara el pago de salarios caídos condenados y otra: por medio de la cual reclamara el reenganche ordenado por el fallo e incumplido por el Ejecutivo Regional, la cual fue incoada por ante la Inspectoría del Trabajo. Que en razón del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe decidir que el procedimiento administrativo carece de efecto jurídico y en consecuencia, nula la providencia administrativa impugnada.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que la presunción de buen derecho se evidencia de la providencia administrativa impugnada al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos “… en contravención de una sentencia de amparo definitivamente firme que anula los efectos jurídicos de la sentencia definitiva en que se sustenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fundamenta la providencia que aquí se recurre…”.

b. Que en referencia al periculum in mora, el acto administrativo es susceptible de ocasionar un gravamen al Estado Bolívar, en razón que de no suspenderse los efectos del acto administrativo se vería obligado a pagar una cantidad líquida de dinero, la cual sería de difícil recuperación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, tratándose el solicitante de la medida cautelar del ESTADO BOLÍVAR, quien tiene los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se procede a analizar en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, según lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que la misma ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO “… en contravención de una sentencia de amparo definitivamente firme que anula los efectos jurídicos de la sentencia definitiva en que se sustenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fundamenta la providencia que aquí se recurre…”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Zambrano, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Que fue reconocida por la parte patronal, alegando que la misma culminó el 31-12-2006, participada el 06-01-2007.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “En la fecha indicada en el escrito de solicitud no, ...fue egresado de la administración en fecha 06 de enero de 2007 cuando el solicitante interpuso solicitud de calificación de despido por ante la jurisdicción laboral ordinaria que...finalizó con una sentencia dictada por el juez laboral y es criterio de la Procuraduría que esa sentencia está viciada de nulidad absoluta,...alega en la presente solicitud haber sido despedido el 20 de noviembre de 2007, sino que simplemente se negó a cumplir o a ejecutar una sentencia viciada de nulidad por haber sido dictada por un Tribunal incompetente, por lo que se ratifica que la fecha cierta de despido fue el 06 de enero de 2007...”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos que corren insertos en el presente expediente, que la parte patronal, no aportó pruebas que lograran desvirtuar lo alegado y probado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, de que en fecha 20 de noviembre de 2007, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR ACEPTO CUMPLIR CON LA SENTENCIA emanada del Tribunal Laboral, que ordenó su reincorporación a sus (sic) puesto de trabajo como FISCAL DE RECAUDACIÓN IV en el peaje del PUENTE DE ANGOSTURA, siendo impedido el día 21 de noviembre cumplir con su trabajo, se vio obligado a acudir ante este DESPACHO, para solicitar la calificación de su despido y por ende su reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 9, literal “C” del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido por la parte solicitada, sin autorización de la autoridad administrativa competente (Resaltado de este Juzgado).

En el caso de autos alega la parte recurrente Estado Bolívar que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho en virtud que la Administración Laboral ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Zambrano, en contravención de una sentencia de amparo definitivamente firme que anula los efectos jurídicos de la sentencia definitiva en que se sustenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observa este Juzgado que conforme al fundamento de la pretensión cautelar, de la revisión y lectura de la providencia impugnada y de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-00004, dictada el nueve (09) de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, observa este Juzgado que el artículo 71 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”, en consecuencia, este Juzgado no exige al recurrente prestar la caución a que se refiere el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00004, dictada el nueve (09) de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, solicitada por el Estado Bolívar.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


BOL/arff/varc