REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000250
ASUNTO: FP11-N-2009-000250
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX C.A., representada por el ciudadano Juan Ormazabal, titular de la cédula de identidad Nº E-81.524.040, en su carácter de Gerente General de la referida empresa, debidamente asistido por el abogado José Brito, Inpreabogado Nº 80.573, contra el acto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores en la empresa Hierros San Félix, C.A., el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores en la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra, en los siguientes alegatos:
a) Que desde el 18 de septiembre hasta el 29 de septiembre de 2009, la empresa recurrente fue objeto de una paralización laboral ilegal por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la sociedad mercantil Hierros San Félix, C.A., (SINBOTRAHISAFEL) el cual administra la Convención Colectiva vigente dentro de la empresa y que motivado a esto acudieron por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a denunciar tal acto.
b) Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la empresa consignó escrito por ante la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual informaba de la paralización laboral ilegal por la cual estaba atravesando por parte de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, liderizada por los ciudadanos Arnaldo Marín y Kelly Escobar, en su condición de Secretario General y Secretaria de Reclamos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Hierros San Félix, C.A., (SINBOTRAHISAFEL) y un grupo de trabajadores que los apoyaban.
c) Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la empresa fue notificada del acto hoy impugnado dictado por la Inspectora del Trabajo, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores en la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra.
d) Que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la empresa nunca fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de ningún reclamo individual o colectivo o de algún pliego de peticiones que hubiese sido tramitada por los trabajadores o por el Sindicato, condenando a la empresa recurrente sin permitirle defenderse de las supuestas acusaciones en su contra. Que no se tramitó ni sustanció ningún procedimiento de reclamo laboral administrativo y así demostrar la verificación de los hechos narrados como violatorio y que además hasta la fecha de presentación del recurso no han sido notificados de ningún reclamo o pliego de peticiones.
e) Que el 01 de octubre de 2009, en vista de estas acusaciones e imputaciones el señor Juan Ormazabal, en su carácter de Gerente General de la empresa solicitó por ante la Sala de Reclamos y la Sala de Conciliación de la referida Inspectoría se le indicara si el Sindicato de la empresa había consignado un pliego de Peticiones con carácter conciliatorio y si algún trabajador o coalición de trabajadores de la empresa había incoado reclamación laboral contra la empresa, solicitud que no fue contestada por escrito, sin embargo, en fecha 15 de octubre la Inspectora del Trabajo de forma oral le respondió: “…Es que ordena no se de respuesta a las solicitudes, ya que ella considera que estas peticiones son pruebas anticipadas...”, violando el derecho al debido proceso, acceso a la información y a los órganos de justicia, establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución.
f) Que en fecha dos (02) de octubre de 2009, interpusieron Recurso de Reconsideración del auto de avocamiento por ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo.
g) Que en fechas 05, 13 y 19 de octubre de 2009, el Sindicato y su junta directiva se dirigieron a la Inspectoría y consignaron Pliegos de Peticiones los cuales en las tres oportunidades les fueron negados.
h) Negó que hayan efectuado Cierre o Paro Patronal tal como lo indica el referido acto administrativo. Alegó que, cuando la Inspectora del Trabajo en compañía del funcionario notificador ingresaron a las instalaciones de la empresa sus portones se encontraban abiertos. Asimismo arguyó que, en relación al pago de diferencias salariales la empresa siempre ha pagado los salarios.
II. DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
III. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia Nº 1645, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
QUINTO: ORDENA emplazar mediante boleta al representante legal del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Hierros San Félix, C.A., (SINBOTRAHISAFEL) y/o a quien sus derechos represente, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados anexando a la respectiva boleta copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.
SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS