REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000251
ASUNTO: FP11-N-2009-000251


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad civil FUENTES, JIMÉNEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador, el once (11) de junio de 1985, protocolizado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 26, segundo trimestre de 1985, cuya última reforma estatutaria esta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veintitrés (23) de abril de 2001, protocolizado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del 2001, representada por el ciudadano Andrés Fuentes Wallis, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.158, en su carácter de Presidente de la referida sociedad civil, debidamente asistido por la abogada NEBRASKA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 124.646, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-379, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.513.635, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha siete (07) de agosto de 2009, el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad civil recurrente ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando haber prestado servicios desde el diez (10) de agosto de 2007 hasta el catorce (14) de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido estando presuntamente amparado de inamovilidad laboral.

b. Que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009 oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de contestación de la solicitud incoada, la funcionaria de la sala de sustanciación le requirió poder a la apoderada judicial de la sociedad civil FUENTES, JIMÉNEZ & ASOCIADOS junto con sus estatutos sociales, dichos documentos fueron entregados oportunamente a excepción del Número de Identificación Laboral (NIL), manifestándole que si no portaba el mismo se le tendría como inasistente al acto y no podría dar respuesta al interrogatorio de ley, levantándose acta dejando constancia de la presunta incomparecencia de la representación de la sociedad civil recurrente y declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

c. Arguyó que el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos simultáneamente contra la sociedad mercantil CONYCON, C.A., alegando haber prestados servicios desde el diez (10) de septiembre de 2008 hasta el dos (02) de agosto del 2009, cumpliendo presuntamente un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m. según su propia declaración, solicitud ésta no considerada por la funcionaria del trabajo al declarar con lugar el reenganche, pues no podría una misma persona prestar servicios subordinados para dos empresas en el mismo período y bajo el mismo horario.

d. Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, en contravención de los artículos 29, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa y contestar al interrogatorio de ley, omitiéndose la apertura del lapso probatorio únicamente por no presentar el Número de Identificación Laboral (NIL), requisito éste que no se encuentra contemplado en ninguna Ley.

e. Que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de falso supuesto al partir de hechos no probados o sustentados para tomar tal decisión y al no existir prueba alguna de la presunta relación laboral entre el trabajador solicitante y la sociedad civil recurrente.

II. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

III. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia Nº 1645, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IIII. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar por oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: ORDENA emplazar al ciudadano PEDRO SUSARREY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.635, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

OCTAVO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Juzgado acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/jpa